RATIFICA DEMANDA. REITERA PEDIDO DE REAJUSTE HABER JUBILATORIO.
Señor Juez:
, abogada, apoderada de , T° , F° , manteniendo el domicilio procesal constituido en y electrónico , en autos caratulados: “ C/ ANSeS S/ REAJUSTES VARIOS” Expte. N° a V.S. respetuosamente digo:
I.-
Que vengo a notificarme de los dichos en la contestación de la demanda por parte de la ANSES.
II.-
Que mantengo y reitero mis dichos, vertido en la demanda de inicio de estos autos, en base a las razones de hecho y derecho que se expusieran anteriormente y expongo:
A.- Como su S.S. apreciara, teniendo presente lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal, en el fallo “SANCHEZ MARIA DEL CARMEN C/ANSES 5/REAJUSTES VARIOS”, del día 17 de mayo del 2005, cuando expresa: Que la Constitución Nacional EXIGE que las jubilaciones y pensiones sean móviles y que es un deber y atribución del legislador fijar un mecanismo para ello. Acorde con los objetivos de la justicia social en e! art. 14 bis de la C.N., obsta a una conclusión que a la postre convalide un despojo a los pasivos privando de un haber provisional de la naturaleza sustitutiva de las remuneraciones que el trabajador percibía en actividad.
Totalmente contrario a lo que afirma la demandada en el escrito a conteste.
Asimismo será de aplicación el ultimo fallo de nuestra excelentísima CSIN en el Fallo “BADARO II” que se solicita a V.S. se aplique al presente, en lo que hace a sus fundamentos, por estar dentro de las características y similitudes del mismo.
Por otro lado, el fundamento y la razón suprema de la Suprema Corte de Justicia es: “Que la necesidad de mantener una proporción justa y necesaria entre haber de pasividad y la situación de los activos es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la Seguridad Social. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo, vital y móvil, dirigidos a garantizar una vida digna”.- Derecho que es negado expresamente por la demanda de autos.-
B.- La defensa opuesta por la ANSeS, creada de antemano por el art. 16 de la Ley 24.463, no es más que una excusa propia de una mal pagador que deliberadamente se coloca en una situación de insolvencia “a priori”, para evitar cumplir con una probable sentencia condenatoria, según lo disponga el tribunal, atento a la legitimidad de los reclamos que me asisten.-
Es evidente, que analizando los arts. 16 y 17, dentro del contexto de la “Ley de Solidaridad Previsional” N°24.463, que la única congruencia que revisten, es la de limitar y acotar por todos los medios posibles, el legitimo derecho que le asiste a los integrantes de la clase pasiva de solicitar ante la justicia, el REAJUSTE DE SUS HABERES. Y más aun, funciona a modo de advertencia para los jueces, de que toda probable sentencia condenatoria contra la ANSeS, será incumplida por falta de fondos, o en el mejor de los casos, si se “aviniese” a pagar, lo hará cuando pueda y como pueda, tal lo que se infiere del texto de los arts. 22 y 23 de la ley citada.-
Por lo tanto, dicha defensa es, en principio, extemporánea, pues su introducción debería darse recién en la etapa de cumplimiento de la sentencia y no juntamente con la contestación de la demanda, en la que deviene como una amenaza hacia las pretensiones del actor. Así lo ha resuelto la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala la, en la causa “FONSECA, Rolando Aristóbulo c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad” del 19/12/96, en la que dijo: “La eventual realización de la medida requerida por la accionada podrá ser objeto de consideración recién ante un eventual proceso de ejecución de sentencia” (Revista “Jubilaciones y Pensiones”, N°36, Pág. 944).-
Que de lo dicho, se desprende la inconstitucionalidad de los cuestionados arts. 16 y 17 de la Ley 24.463, por atentar contra las garantías de igualdad ante la Ley y al debido proceso, consagradas en los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional y reconocidas en los Pactos incluidos en su art. 75 inc 22, por lo que la actora solicita a S.S. que así se declaren. Conf.: C.F.S.S., Sala IP, 11/04/97, autos “CIAMPAGNA, Rodolfo Nicolás c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad”, publicado en el “Derecho”, T” 175, Pág. 89, en que se dijo: “No hay duda, pues, y conforme al esquema de análisis esbozado, que la norma que autoriza la defensa de “limitación de recursos del deudor”, como asimismo lo que obliga a producir una prueba de esa limitación mediante dictámenes elaborados por peritos de la Auditoria General de la Nación, quebrantan las citadas garantías Constitucionales de los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, y, por lo tanto, deben ser declaradas Inconstitucionales por el órgano jurisdiccional competente (CN, 31, 100). (Voto del Dr. Luís Rene Herrero, Págs. 101/102).-
Es por ello que ratifico en todos sus términos los dichos del escrito inicial de estos autos.

III.-

Respecto de las prescripciones solicito sea rechazada ya que en su art. 82 inc 10 de la ley 18037 marca su imprescriptibilidad, como así también lo manda el Art. 14 Bis de la C.N., solicitando a S.S. de considerarla aplicable se tome y pido se aplique en subsidio la prescripción del art 4023 del C.C.

IV.-

Se declare expresamente las inconstitucionalidades invocadas y la de los arts. 16y 17 de la Ley 24.463.
Solicito a V.S. se declare la causa como de puro derecho, una vez puesto el Expte. Administrativo del actor en estos obrados y luego se dicte sentencia.
V.- PETITORIO
Por lo expuesto, solicito:
1°) Se tenga por contestado el traslado.-
2°) Se tengan opuestas las defensas.-
3°) Ratificada la demanda interpuesta
4°) Se declare la causa como de puro derecho
5°) Se dicte sentencia
Proveer de conformidad a lo solicitado que,
SERA JUSTICIA
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