DEDUCE RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

Excelentísimo Tribunal:

,abogado, T°, CPAPBA , CUIT , , en mi carácter de apoderado de ,  con domicilio procesal y manteniendo el domicilio electrónico en ,  en los autos caratulados “ C/ S/ ”,  a V.E. me presento y respetuosamente digo:

I.- OBJETO

Siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo a interponer recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, conforme lo normado en los artículos 55, ley 11.653; 278, 279 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, contra la decisión dictada en pleno por el Tribunal del Trabajo N° de , con fecha de de , con el fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, conforme a la competencia que le atribuye el artículo 161, inciso 3ro. apartado “a” de la Constitución Pro­vincial, deje sin efecto tal pronuncia­miento.

II.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIOS

A los fines de este recurso constituyo   domicilio  en calle y el electrónico en .

III.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Sentencia definitiva.

La decisión que se recurre debe equipararse a la sentencia definitiva a la que refieren los artículos 55 de la ley 11.653 y 278 del Código Procesal Civil y Comercial, porque causa a mi representada un gravamen de imposible reparación ulterior.

Al respecto, no debe soslayarse que la decisión que se impugna ha dado por perdido el derecho de la demandada a contestar la demanda en este expediente, circunstancia que conlleva la imposibilidad  absoluta de ejercer ese derecho en lo sucesivo.

Debo señalar que recientemente  la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado sobre al carácter definitivo en orden a la índole del derecho afectado de las resoluciones que tienen por no contestada la demanda y admite las quejas en los siguientes términos: “Que en la especie, el agravio se ha suscitado en torno a los alcances y operatividad del reciente régimen de presentaciones electrónicas, herramienta indispensable en el proceso de modernización del servicio de justicia en tránsito a la progresiva digitalización del expediente judicial. En ese contexto, advirtiéndose que en las instancias inferiores se ha incurrido en un evidente error de interpretación de aquella reglamentación, que afecta palmariamente el derecho de defensa; y atendiéndose, además, a la naturaleza de los derechos en juego (doct. CSJN, Fallos: 326:2906; 327:2413, entre otros), corresponde admitir la queja interpuesta y resolver sin más trámite la cuestión (arg. art. 31 bis, ley 5827).” (SCBA, causa Q-74394, autos NARDACHIONE PABLO OSCAR C/ I.O.M.A. S/ AMPARO. –RECURSO DE QUEJA POR DE-NEGACION DE REC. EXTR. (INAPL. DE LEY) sent. 28/12/2016).

Por lo demás en diferentes pronunciamientos la SCBA admite los recursos extraordinarios considerando definitivas las resoluciones de los Tribunales de Trabajo cuando afectan el derecho de defensa en juicio, en los siguientes términos“Al respecto, es dable observar, que el pronunciamiento del Tribunal del Trabajo que rechazó la revocatoria interpuesta y desestimó el planteo de nulidad de la notificación de la demanda efectuado por la Fiscalía de Estado con fundamento en el decreto ley 7543/1969 -en el sentido que debió correrse traslado de la misma por el término allí establecido-, reviste, por sus efectos, carácter definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto impide a la recurrente el ejercicio pleno de la defensa de los intereses provinciales comprometidos y que provoca la intervención de ese organismo, generando un agravio de imposible reparación ulterior (conf. doct. Ac. 87.705, 3-III-2004; Ac. 92.169, 26-V-2005).”  (Ac. 100.667 “Mansur, Luciana c/Melía Mariano A. y ots. Despido. Recurso de queja”. Sent. 3/6/2009).-

Sobre el tópico y en igual sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que tales decisiones son equiparables a sentencia definitiva en la medida que –como antes dije- ocasionan un gravamen de imposible reparación ulterior, advirtiendo el cimero tribunal que debe otorgarse amplia protección al derecho de defensa en juicio y debido proceso, pues al estar en juego el alcance de dichos derechos, hay que favorecer aquella solución que evite la conculcación de garantías de raíz constitucional (conforme Fallos, 332:2487; 329:3673; 238:550).

Dicha doctrina adquiere en autos especial consideración habida cuenta de la naturaleza y la entidad de la garantía que se encuentra controvertida, en tanto el derecho a contestar la demanda importa una de las manifestaciones más importantes del derecho a ser oído y a ejercer las defensas con la amplitud que exige el debido proceso, al tiempo que permite la vigencia del principio de bilateralidad (conforme Fallos, 338:1311; arg. Fallos, 323:52;  321:2082).

Monto del litigio.

La suma reclamada en la demanda asciende a $ (pesos ). Ergo, se supera en el sub discussio el importe mínimo requerido por los artículos 278, CPCC y 55, ley 11.653, para esta clase de recursos.

No obstante ello, cabe destacar que el monto del litigio resulta irrelevante para la admisibilidad de este embate, porque los agravios que expondré –como anticipé- se encuentran vinculados con la violación del derecho de defensa y la garantía del debido proceso -al haber ordenado el tribunal apelado el desglose de la contestación de demanda-,  involucrándose de tal modo el análisis de cuestiones federales y conformando la Suprema Corte el superior tribunal de la causa en los términos a que se refieren los conocidos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Strada”, “Di Mascio”, “Christou”, etc. (conforme SCBA, causa Q.73.981 , sentencia del 14 de septiembre de 2016).

Típicas cuestiones de derecho.

Manifiesto, finalmente, que el presente embate se sustenta en típicas cuestiones de derecho, en tanto el tribunal apelado extrae conclusiones erróneas perfila la esencia del tema decidido asignándole un sentido incompatible con las normas jurídicas que más adelante identificaré, lo que conlleva un resultado contrario a derecho.

Sin perjuicio que además invoco, el absurdo y la arbitrariedad de lo decidido.

IV.- NORMAS LEGALES QUE SE DENUNCIAN COMO VIOLADAS O ERRÓNEAMENTE APLICADAS POR EL TRIBUNAL A QUO.

Ab initio, en tren de concretar la impugnación, denuncio que el Tribunal del Trabajo ha violado o aplicado erróneamente los artículos 28, 31 y concordantes, Constitución Nacional; los arts. 15, 155 y 171 de la Constitución Provincial;  34, incisos 4 y 5, ap. “C”, 124, 157 último párrafo, 384 del CPCC; 29, 44 inciso d. y concordantes,  ley 11.653, Acuerdo 3886.

Asimismo, se encuentran conculcados, respecto de mi parte, los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional (que resguardan, respectivamente, las garantías de igualdad, propiedad y debido proceso legal).

V.- ANTECEDENTES RELEVANTES.

A los fines de autoabastecer el presente recurso, procederé a narrar los antecedentes  que lo sustentan.

  1. Con fecha // se notificó a mi parte la acción por accidente de trabajo interpuesta por el apoderado de en base a los fundamentos que allí esgrime. La causa quedó radicada ante el Tribunal de Trabajo N° de .-
  2. El día  // vencía el plazo para contestar demanda (conf. art. 31 DECRETO LEY 7543/69), contando como plazo de gracia a dicho fin las primeras 4 (cuatro) horas del día hábil siguiente.-

Es decir, que el día // a las 12 horas era la fecha límite para la presentación del escrito de contestación de demanda.

El mismo día en que vencía el plazo para contestar demanda, entró en vigencia el Acuerdo N° 3886, cuyo nuevo régimen que establece la obligatoriedad de “efectuar las presentaciones por medios electrónicos” salvo especificas excepciones de acuerdo a la modalidad de intervención en juicio.-

El //–segundo día hábil de la entrada en vigencia  del mentado Acuerdo-  el Tribunal de  Trabajo  certifica la  existencia de fallas técnicas en el Portal de Presentaciones Electrónicas,  a fs.   de la presente causa.

Ahora bien, el  nuevo sistema implementado por el Acuerdo 3886, no incluye entre las excepciones a las presentaciones electrónicas el acto de “contestación de demanda” para los casos que NO se actúe por propio derecho, tal como acontece aquí.

Ante el contexto dado por la entrada en vigencia del nuevo marco normativo y la imposibilidad de efectuar el conteste por vía electrónica a raíz de las fallas suscitadas en el Portal de Presentaciones Electrónicas, esta parte se vio en la necesidad de anoticiar previamente al Tribunal de los inconvenientes que presentaba el sistema (que dicha judicatura constató), a los efectos de plantear que se admitiera la presentación del escrito en formato papel, ya que no encuadraba dentro de  las excepciones previstas por la normativa. Se recuerda que el artículo 3 del Anexo único ordena como régimen general que

“Los órganos judiciales no recibirán escritos en soporte papel”.-

Cabe destacar que previamente a ello, mostrada la primera falla del sistema y corroborada su reiteración, se intentó efectuar la contestación de demanda desde distintos ordenadores mediante utilización de diversos dispositivos “Token”, arrojando en todos los casos el mismo error y la imposibilidad de presentar el escrito. Estas pruebas fueron la que evidenciaron la posibilidad de una falla en el Portal de Presentaciones Electrónicas, que luego fue corroborada.

Finalmente, la contestación de demanda fue presentada en formato papel el día // a las 12:05 hs.

  1. Con fecha //, se notificó en forma electrónica a este Organismo el auto firmado por el Presidente del Tribunal de Trabajo N° , que tiene por contestada extemporáneamente la demanda.
  2. Con fecha //, ésta Representación interpuso Revocatoria ante el Tribunal en pleno contra la Resolución mentada de fecha // dictada por su presidente.

En el mencionado recurso mi parte puso de manifiesto:

  1. Que a raíz de la falla del Sistema de Presentaciones Electrónicas, surgieron motivos que se convirtieron en causas de “fuerza mayor” obligando a que la presentación del escrito solo pudiera efectuarse en formato papel.
  2. Que habiendo entrado en vigencia el Acuerdo N° 3886 desde hacía un día imperaba el régimen general que establece la obligatoriedad de “efectuar las presentaciones por medios electrónicos” salvo especificas excepciones de acuerdo a la modalidad de intervención en juicio.-
  3. Que en el caso concreto, no existía vía alternativa para efectuar la presentación del escrito de contestación de demanda, ya que al no consistir en una “actuación por propio derecho”, sino en carácter de apoderado, ello determinaba que la contestación de demanda no encuadraba dentro de las excepciones habilitadas por el Artículo 3°, inciso 3) del Anexo único de la Acordada N° 3886, siendo la única vía admitida para su presentación la electrónica.-
  4. Que ante la imposibilidad de efectuar el conteste por vía electrónica, esta parte se vio en la necesidad previa de anoticiar al Tribunal de los inconvenientes que presentaba el sistema de Presentaciones Electrónicas (luego constatados por dicha judicatura), a los efectos que se admitiera la presentación del escrito en formato papel al no encuadrar dentro de  las excepciones previstas por la normativa.
  5. Que no obstante  los impedimentos y dificultades presentadas, el Tribunal de Trabajo decidió, en fecha //, rechazar el recurso de revocatoria y tener por presentada la demanda extemporáneamente ordenando su desglose.

Dicha decisión motiva la interposición del presente remedio extraordinario.

VI.- CONTENIDO DE LO DECIDIDO EN EL FALLO

El tribunal de grado decidió, con fecha // desestimar el recurso de revocatoria presentado por nuestra parte contra el auto que tiene por extemporánea la contestación de demanda presentada en formato papel.

Las razones en las que estriba la resolución que rechaza el recurso de revocatoria tienen su núcleo en los siguientes tópicos.

Que el desperfecto informático que sufrió el sistema de la SC (y del que da cuenta el informe actuarial de fs. no constituye fuerza mayor toda vez que mi parte pudo efectuar la presentación en soporte papel.

Sostiene que la presentación electrónica pudo hacerse durante cualquiera de los días anteriores a ese en el cual falló el portal de presentaciones electrónicas.

En fin, que no existe motivo alguno que justifique apartarse del principio de perentoriedad de los plazos procesales (cita artículo 17 ley 11.653 y 155 del CPCC).

VII.- EL DESGLOSE DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA. LOS ERRORES Y VIOLACIONES QUE SE DENUNCIAN

Como quedó establecido en los apartados anteriores el  Tribunal tuvo por no contestada la demanda y ordenó su desglose.

El resolutorio en crisis resulta arbitrario apartándose de la doctrina legal de la Corte (SCBA, Ac. 92.386, SCBA, causa Q-74394, Ac. 74.409) e incurre en absurdo por grosera desinterpretación de las constancias de la causa, confirmando la decisión del Presidente del Tribunal que privó a mí parte del acceso a la justicia en forma indebida.

Para justificar tal gravísima decisión, el argumento medular utilizado anidó en: 1) que el  escrito fuera presentado fuera de término resulta claramente ajeno al desperfecto informático.

2) que el mal funcionamiento del portal de presentaciones electrónicas del que da cuenta el informe actuarial, no impidió que la demandada efectuara su presentación en soporte papel.

3) desentendiéndose de los “supuestos excepcionales” que rodean al caso, sustenta de manera palmariamente arbitraria  que de haber intentado depositar el escrito antes del vencimiento del plazo de gracia , la presentación electrónica se habría recibido sin inconveniente alguno.

Acreditaré a continuación que la concluyente decisión jurisdiccional es absurda,  arbitraria y viola la doctrina legal, siendo consecuencia de una interpretación completamente irrazonable de las normas jurídicas aplicadas en el caso, que las desvirtúa y las torna inoperantes de acuerdo a las constancias que obran en la causa.

Alegación del Absurdo. Su prueba. Identificación de las normas violadas:

Aquí el vicio de absurdo se configura cuando el Tribunal de Trabajo, reconociendo el mal funcionamiento del portal de presentaciones electrónicas del que da cuenta su informe actuarial, rechaza el carácter tempestivo de la contestación, concluyendo que la presentación del  escrito fuera de término resulta claramente ajeno al desperfecto informático.

La falta de funcionamiento del sistema de presentaciones electrónicas, junto a lo establecido por la Acordada N° 3886, colocó a mi parte en una situación de indefensión, que primero se tradujo como un gravamen procesal (falta de vía alternativa para efectuar su contestación), y luego se consolidó en un gravamen sustancial con la pérdida del derecho resuelta por el Tribunal.-

El vicio de absurdo, por un lado está dado ante la grosera desinterpretacion de las constancias de la causa (su informe de fs. ), y por el otro, ya que a través de su tarea intelectiva  se han violentando las leyes de la lógica, desprendiéndose de sus premisas una conclusión contradictoria con aquellas. (admite la falla del sistema del propio Poder Judicial, y seguidamente afirma que la presentación fuera de termino es ajena al desperfecto informático).

Así, el tribunal del trabajo ha violado o aplicado erróneamente los artículos 17, 18, 28, 31 y concordantes, Constitución Nacional; los arts. 15, 155 y 171 de la Constitución Provincial;  34, incisos 4 y 5, ap. “C”, 124, 157 último párrafo, 384 del CPCC; 29, 44 inciso d. y concordantes,  ley 11.653.

Las constancias de la causa y la normativa inaplicada ponen en evidencia el error de la resolución en crisis, con sustento en estos fundamentos:

A través de la certificación efectuada a fs. , el Tribunal tuvo por acreditado que no se encontraba en funcionamiento el Portal de Presentaciones Electrónicas, siendo ello corroborado por el Secretario mediante comunicación telefónica con el personal de la Delegación de Informática del Departamento Judicial .

A su vez, la Acordada N° 3886 de  la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (vigente desde hacía un día), tratándose de una contestación donde no se actuaba por derecho propio, dejaba a este acto fuera de las excepciones sin proveer un canal alternativo para realizar la presentación ante una eventual falla del sistema. Recuerdo que la citada Acordada salvo las excepciones establecidas expresamente, instituye que “los órganos judiciales no recibirán escritos en soporte papel”.

En tal sentido es dable resaltar que ante la vigencia del nuevo sistema virtual, la falla del Portal es equiparable al cierre del órgano jurisdiccional en la era del papel.

El absurdo surge palmario mediante el siguiente ejercicio argumental. Supongamos que no rige el nuevo Acuerdo de la Suprema Corte que obliga a efectuar presentaciones en forma electrónica. Seguimos en la recientemente culminada “era del papel”.

La falta de funcionamiento del sistema de presentaciones electrónicas, junto a lo establecido por la Acordada N° 3886, colocó a mi parte en una situación de indefensión, que primero se tradujo como un gravamen procesal (falta de vía alternativa para efectuar su contestación), y luego se consolidó en un gravamen sustancial con la pérdida del derecho resuelta por el Tribunal.-

Frente a tal particular contexto, en vez de preservar el derecho en juego, el Tribunal de Trabajo incurrió en un “exceso ritual manifiesto” violentado al deber de los jueces de respetar “la jerarquía de las normas vigentes ” (art. 34 inc. 4° del ritual) dando preeminencia al procedimiento por sobre el derecho de defensa constitucionalmente reconocido.

La evidentemente inadecuada valoración de las nuevas circunstancias fácticas relativas a la modalidad de ejecución de los trámites procesales tornan absolutamente reprochable la decisión atacada que ostenta así el  vicio del absurdo, e incurre con toda evidencia en exceso ritual manifiesto que, en los términos de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte, conculca en el caso el sustancial derecho de defensa en juicio.

Exceso ritual manifiesto. Violación de la doctrina legal:

El Tribunal de Trabajo priorizó   anteponer las formas procesales al ejercicio de los derechos, negando así la finalidad perseguida por la reglamentación, que es lograr un mejor servicio de justicia (conf. CSJN; S. 1566 – XLI; RHE – in re “Suárez, Marcelo Luis y otros c/Del Campo, Osvaldo José y otro”, sent. del 03/07/2007; T. 330, P. 2915; expte. 7168 “Seguros de Depósito S.A. c/Costanzo, Sergio A. S/Cobro Ejecutivo” reg. 28 (S) del 03/04/07, ídem. expte. 8482, “Iguacel, Enrique Adolfo c/Iguacel, Mario Cesar s/Cobro sumario” Reg. 46 (S) del 3/8/11).

Ante las circunstancias señaladas  el tribunal debió flexibilizar el plazo procesal para contestar la demanda en atención a la falla del “Portal de Presentaciones Electrónicas” cuya uso obligatorio se encontraba cursando el segundo día hábil.

Máxime cuando la demora de la presentación en formato papel fue de sólo 5 minutos, previo llamado del suscripto para informar sobre los inconvenientes habidos con el “Portal”

El Tribunal, debe velar porque se cumpla la finalidad del acto – esto es la contestación de demanda- a fin de abastecer el debate jurídico, no en sus cauces protocolares, sino en su esencia, protegiendo siempre el derecho de defensa en juicio de los litigantes.

En tal sentido, la Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires  —en un caso similar— decidió que: “En atención a las explicaciones brindadas por la parte, referidas a la interposición de un escrito, un minuto después de vencido el plazo de gracia, debe considerárselo tempestivo” (SCBA, Ac. 92.386 “L., V. E. c. E. S.R.L. y otros. Despido y cobro de pesos”, 20 de abril de 2005).

En orden a la problemática suscitado en torno a las presentaciones electrónicas y la posible afectación del derecho de defensa en juicio la SCBA sostuvo: “Que en la especie, el agravio se ha suscitado en torno a los alcances y operatividad del reciente régimen de presentaciones electrónicas, herramienta indispensable en el proceso de modernización del servicio de justicia en tránsito a la progresiva digitalización del expediente judicial. En ese contexto, advirtiéndose que en las instancias inferiores se ha incurrido en un evidente error de interpretación de aquella reglamentación, que afecta palmariamente el derecho de defensa; y atendiéndose, además, a la naturaleza de los derechos en juego (doct. CSJN, Fallos: 326:2906; 327:2413, entre otros), corresponde admitir la queja interpuesta y resolver sin más trámite la cuestión (arg. art. 31 bis, ley 5827).” (SCBA, causa Q-74394, autos NARDACHIONE PABLO OSCAR C/ I.O.M.A. S/ AMPARO. –RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE REC. EXTR. (INAPL. DE LEY) sent. 28/12/2016).

Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha edificado la doctrina del exceso ritual manifiesto en base al principio de finalidad de los actos procesales, toda vez que las formas no pueden impedir el acceso a la verdad y a la justicia.

En tal sentido: “Corresponde admitir la revocatoria y considerar presentada en término la queja que fue interpuesta un minuto después de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al vencimiento del plazo de cinco días, ya que se ha invocado y acreditado de manera suficiente un hecho de fuerza mayor, pues aún cuando se interpretase con criterio restrictivo el alcance de los arts. 124 y 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la expuesta es la solución jurídica más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio.” (CSJN, Fallos: 328:271, Cantera Timoteo S.A. c. Mybis Sierra Chica S.A. y otros • 03/03/2005).-

Siendo entonces que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación adquiere en autos especial consideración habida cuenta de la naturaleza y la entidad de la garantía que se encuentra controvertida, en tanto el derecho a contestar la demanda importa una de las manifestaciones más importantes del derecho a ser oído y a ejercer las defensas con la amplitud que exige el debido proceso, al tiempo que permite la vigencia del principio de bilateralidad (conforme Fallos, 338:1311; arg. Fallos, 323:52; 321:2082), la decisión del 15 de junio de 2017, debe ser  revocada  en virtud de sus devastadores efectos procesales.-

El órgano de grado tampoco ha merituado  que vuestro  Supremo Tribunal  Provincial, conforme las facultades que le han sido conferidas (art. 164 Const. Prov. y art. 32 inc. s) Ley 5827 ha avanzado en la implementación de diversos sistemas como el de presentaciones y notificaciones electrónicas en el entendimiento de que los mismos tendrán directa repercusión en la eficacia del servicio de justicia, reduciendo los tiempos del proceso (arts. 15 Const. Prov.; 18 Const. Nac.; art. 8 Conv. Americana de Derechos Humanos).

En el camino de implementación de estos cambios, han de respetarse todas y cada una de las garantías que integran el paradigma de debido proceso legal, entre las que se incluye la inviolabilidad de la defensa en juicio cuya vulneración afecta el mandato constitucional de garantizar el acceso a la jurisdicción, garantía que ha sido objeto de compromisos asumidos por el Estado mediante la suscripción de diversos Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos (arts. 16, 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 11, 15 Const. Pcial; 1.1, 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre; 3 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 8.1, 24, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

La situación presentada por la falla del Portal de Presentaciones Electrónicas en relación al nuevo contexto normativo de la Acordada N° 3886, habilitaba la aplicación del  criterio de “flexibilizar las formas” recientemente reconocido por la SCBA en los autos CARNEVALE COSME OMAR C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA. –RECURSO EXTRAORDINARIO Ac. 74.409, donde el Máximo Tribunal Provincial decidió a favor del derecho de la recurrente otorgándole un tiempo para subsanar la deficiencia en vez de dar por decaído su derecho, expresando: “No obstante la falencia mencionada, tratándose de una cuestión suscitada en torno a la operatividad del reciente régimen de presentaciones electrónicas, corresponde intimar al letrado a subsanar tal deficiencia bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito electrónico (art. 34 inc. 5, ap. “b”, CPCC)”.

Incluso cuando a diferencia de lo que acontece acá, en aquella oportunidad todavía se daba la coexistencia de los dos sistemas, el de Presentaciones Electrónicas con el de formato papel, habiendo podido el allí recurrente haber enmendado la falencia por dicho medio. No obstante, la Corte se inclinó por la subsistencia de su derecho.

En definitiva, surge evidente que al desglosarse la contestación de demanda la Provincia de Buenos Aires ha sido privada injustificadamente del ejercicio más básico de su derecho de defensa en juicio (resguardado por el artículo 18, Constitución Nacional), a partir de una decisión judicial palmariamente  absurda arbitraria que ha conculcado las más elementales leyes de la lógica, cuya observancia viene impuesta a todo juzgador por las reglas de la valoración en conciencia y la sana crítica (contempladas en los artículos 44, inciso d. y concordantes, ley 11.653, artículos 124, 157 ultimo parrafo, 384 y concordantes, CPCC).

En aras del principio de perentoriedad de los plazos procesales el Tribunal ha sacrificado uno de los más altos principios republicanos, cual es el derecho de defensa en juicio. Y lo ha hecho sin contemplar la particular situación que presenta la obligatoria asunción de nuevas tecnologías.

Nuevas tecnologías que necesitan un proceso de adaptación tanto por parte de los usuarios como del propio sistema que, obviamente, no está exento de fallas. Fallas que también exigen contemplación y flexibilidad a la hora de ponderar las conductas que se siguen para sortear los nuevos obstáculos que las mismas presentan.

En el caso, tan solo hacía un día que había entrado en vigencia la obligatoriedad del nuevo modo etéreo de las presentaciones tribunalicias, es decir, la nueva forma de concretar el ejercicio del derecho de defensa en juicio

La evidentemente inadecuada valoración de las nuevas circunstancias fácticas relativas a la modalidad de ejecución de los trámites procesales, conjugada con la absoluta falta de ponderación de que hacía tan solo un día que había entrado en vigor la obligación de presentación electrónica excluyendo el formato papel, tornan absolutamente reprochable la decisión atacada que ostenta así los vicios del absurdo e incurre con toda evidencia en exceso ritual manifiesto que, en los términos de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte, conculca en el caso el sustancial derecho de defensa en juicio.

VIII. INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL CITADA. FUERZA MAYOR. FALLA NO IMPUTABLE A LA PARTE QUE REPRESENTO

El  Tribunal en su resolución no advierte que estamos ante un caso de fuerza mayor, no de negligencia.

En tal sentido el litigante no puede hacerse cargo de las fallas del sistema implementado por el Poder Judicial.

Por otra parte, la doctrina de “Menegaz” (causa C 108305) citada por el Tribunal con el mismo criterio estricto con el que abordó la cuestión, admite expresamente, como bien puede leerse en ese fallo, “supuestos excepcionales no evidenciados en el presente -v. circunstancias invocadas por el recurrente descriptas en el punto 2…” (conf. C.S.J.N., Fallos 318:1112)”.

De tal forma, la SCBA deja abierta la puerta para el encuadre de excepciones y flexibilización de su doctrina, ante la existencia del “supuestos excepcionales”, no verificados en “Menegaz”, pero si en el caso de autos.

En relación a ello, es dable reiterar una las palabras de la SCBA: “A los efectos de que una rigurosa lectura del art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –aplicable por el art. 257 del mismo ordenamiento-, no obstaculice el acceso a la justicia y en vista a lo expuesto por el presentante, no tratándose más que de un minuto fuera del plazo previsto, téngase por presentado en tiempo y forma (art. 15, Constitución provincial)”. (SCBA Ac. 92.386 “L., V. E. c/E. S.R.L. y otros. Despido y cobro de pesos”).

La propia jurisprudencia citada por el Tribunal, admite supuestos de excepción, como el acreditado en el presente litigio. Resulta inaplicable al jurisprudencia invocada, toda vez que se trata de un supuesto diferente donde el inconveniente partió del propio litigante no de la falla del sistema implementado por el Poder judicial.

IX.- CUESTIÓN FEDERAL

En cuanto lo resuelto por el Tribunal del Trabajo menoscaba garantías constitucionales de mi representada (artículos 16, 17, 18 y concordantes de la Constitución Nacional), por los motivos ut supra expuestos, dejo expresamente planteada, a los fines de los arts. 14 y 15 de la ley 48, la cuestión federal.-

X.- PETITORIO

Por todo lo expuesto, del Tribunal del Trabajo pido que se sirva conceder el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en su oportunidad, requiero de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial que acogiéndolo, case el pronunciamiento en crítica.

Proveer de conformidad que,

      SERÁ JUSTICIA 

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