INICIA DEMANDA

 

Señor/a Juez Nacional del Trabajo:

 

, DNI , con domicilio real en la calle , por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. , abogado, T° CUIT 20-31685578-5), constituyendo domicilio legal a los efectos procesales en la calle y domicilio electrónico en el CUIT , a V.S. nos presentamos y decimos:

 

 

I.- PERSONERIA.

 

Que tal como se detalló, manifesto ser letrado patrocinante de DNI , con domicilio real en la calle , nacida el día //de estado civil soltera, de nacionalidad , y de profesión .

Por lo expuesto, solicito se acuerde la participación que en derecho corresponda, tenga por denunciado el domicilio real del actor y por constituido el procesal.

 

 

II.- OBJETO.

Que en tal carácter invocado venimos en legal tiempo y forma a interponer formal amparo y medida cautelar, en Virtud de los DNU 297/2020, DNU 329/2020, Resolución MTESS 207/2020, normativa de emergencia concordante, Ley de Contrato de Trabajo, Art. 14 bis de la CN, Ley 23.592, Ley 26.485, solicitando, a saber:

 

1.- Se ordene, de forma cautelar, el inmediato reconocimiento de licencia paga por progenitora a cargo de menor en edad escolar (DNU 297/2020 y Resolución MTESS 207/2020), desconocida por la demandada en forma expresa.

Se reclama el reconocimiento de la licencia con pago de haberes, que la demandada desconoce, desde el // y en adelante mientras dure la licencia referida.

 

Siendo que la actora se encuentra haciendo uso de la licencia como progenitora otorgada mediante Res. 207/2020 MTESS mientras dure suspensión de clases en las escuelas establecida por Resolución N° 108/2020 del Ministerio de Educación de la Nación, y pese a haberlo puesto en conocimiento de forma fehaciente a la demandada, la misma ha negado dicha licencia, incumplimiento a la normativa dictada en el marco de la Emergencia en Materia Sanitaria.

 

2.- Se ordene, de forma cautelar, y como acción preventiva, el pago del salario de forma Íntegra como consecuencia de la licencia expuesta en el punto anterior, y sin reducción alguna y con pleno carácter remuneratorio como lo venia percibiendo.

Ello conforme Art. 8 DNU 297/2020 que prevé el pago íntegro de los haberes, y sin aplicar ninguna reducción proveniente de “acuerdo” conforme Art. 223 bis que no tenga expresa conformidad personal de la actora  (que desde ya se rechaza), celebrado o a celebrarse por el sindicato de empleados de Comercio, o en razón del Acuerdo firmado entre la UIA y CGT, o el posterior firmado entre Faecys y La Cámara Argentina de Comercio, o por presentación de la demandada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad social, en el marco del procedimiento previsto en la Resolución 397/2020 del Ministerio de Trabajo. Solicitando la no aplicación y que la demandada se abstenga de incluir a la actora en presentación o acuerdo alguno de dichas características.

 

A todo evento se plantea la inconstitucionalidad de dicha resolución, que no requiere conformidad personal de la trabajadora, que permite la presentación unilateral de la demandada y con mera vista a la entidad sindical, previendo la aceptación “tacita”, afectando derechos individuales e implicando una renuncia a derechos sin contraprestación alguna.

 

3.- Se decrete, de forma cautelar, la nulidad de la suspensión o “licencia unilateral sin goce de haberes” impuesta a la actora por los motivos que se exponen en la presente, y se ordene el oportuno pago de salarios correspondientes a los días descontados en tal concepto,

 

4.- Disponga una justa INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS y por daño moral a favor de la actora por el trato discriminatorio habido contra la actora en su doble condición de madre y mujer,

 

5.- Se ordene la medida cautelar solicitada, “inaudita parte” sobre los puntos 1, 2 y 3.

 

Todo ello contra la demandada (CUIT ) con domicilio en la calle , atendiendo su carácter de empleadora, conforme los fundamentos fácticos y jurídicos que se detallarán en los capítulos siguientes y por el objeto mencionado y que se desarrolla en la presente, con más los intereses moratorios y punitorios desde que cada rubro es debido y con los costas y costos del presente juicio, obligado a realizar por culpa exclusiva de la demandada, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse en autos, en mérito a las consideraciones de hecho y presupuestos de derecho que luego se pasarán a exponer.

 

 

III.– CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ART. 65 L.O.

1.- Demandante: , DNI

2.- Demandada: CUIT

3.- Objeto: Amparo y medida cautelar por reconocimiento de Licencia paga como Progenitora a cargo de menor en edad escolar; acción preventiva por el pago integro de haberes y no aplicación de reducción alguna por la vía de la resolución 397/2020 e inaplicabilidad de la misma al caso de autos. Reclama indemnización de daños y perjuicios y daño moral. Se deje sin efecto suspensión y pago de haberes.

4.- Fecha de ingreso y antigüedad real de la actora: //

5.- Fecha de egreso de la actora: El actor continúa prestando tareas para la demandada encontrándose vigente el vínculo laboral a la fecha de la presente.

6.- Actividad de la/s demandada/s: La empresa se dedica a . La actividad principal de la demandada es .

7.- Convenio Colectivo de Trabajo aplicable: En el caso de autos, la demandada aplico el Convenio Colectivo de Trabajo Nro. .

8.- Categoría profesional y tareas: Categoría por RECIBO:

9.- Tareas principales: la actora se desempeña en realizando tareas de .

Superiores: .

10.- Lugar de trabajo: .

11.- Días y Horarios de Trabajo: .

12.- Remuneración Percibida: Forma de pago: Al actor le abonaban el salario con frecuencia mensual.

Salario: El monto del salario bruto percibido era de $ y el neto mensualmente percibido era de $ .- registrado mediante recibo de haberes.

 

IV.- INCUMPLIMIENTO A LA NORMATIVA DE EMERGENCIA. FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LICENCIA. AFECTACION AL DERECHO DE PERCEPCION INTEGRA DE HABERES. TRATO DISCRIMINATORIO EN DOBLE CONDICION DE MADRE Y MUJER.

Con el fin de apaliar al contagio y la propagación del COVID-19 y conforme las facultades otorgadas por el DNU 260/2020 y 297/2020, es que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a través de la resolución ministerial 202/2020 ha establecido en su artículo 1° la suspensión del “…deber de asistencia al lugar de trabajo…” de los trabajadores que se encuentren en las situaciones descriptas en el artículo 7° del DNU N° 260/2020, y “ todo otro de naturaleza similar que en el futuro emane de la autoridad sanitaria”.

Asimismo, la resolución ministerial 297/2020 MTESS, contempla lo siguiente, a saber:

ARTÍCULO 1°.- Los trabajadores y trabajadoras alcanzados por el “aislamiento social preventivo y obligatorio” quedarán dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo. Cuando sus tareas u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada.

ARTÍCULO 6º.- La abstención de concurrir al lugar de trabajo -que implica la prohibición de hacerlo salvo en los casos de excepción previstos no constituye un día descanso, vacacional o festivo, sino de una decisión de salud pública en la emergencia, de tal modo que no podrán aplicarse sobre las remuneraciones o ingresos correspondientes a los días comprendidos en esta prohibición suplementos o adicionales previstos legal o convencionalmente para “asuetos”, excepto en aquellos casos en que dicha prohibición coincida con un día festivo o feriado previsto legal o contractualmente.

 

De esta forma, la norma de manera manifiesta establece la dispensa de los trabajadores al debido de concurrir físicamente a su lugar de trabajo, dejando en rigor de las partes y conforme la buena fe laboral que debe primar en toda relación de trabajo, que puedan acordarse entre empleador y trabajador, las condiciones a fin de cumplir la obligación de prestar tareas desde el lugar donde el trabajador se encuentra efectuando su aislamiento, en el caso de que esto sea posible.

 

A todo evento, es clara al determinar que está PROHIBIDA la concurrencia al lugar de trabajo, y sólo podrá efectuarse en caso de excepción a los trabajadores y trabajadoras que conforme art 6 del DNU 297/2020 “… Quedan exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia…”, siendo dicho Decreto reglamentado por la Resolución MTESS 219/2020, luego derogada y suplida por la Resolución ministerial 297/2020.

 

De este modo la actora, al solicitar en reiteradas oportunidades la licencia en su carácter de progenitora a cargo, conforme se desprende del relato de los hechos, y como se probará en las presentes actuaciones, la actora ha manifestado a la empresa demandada la necesidad de hacer uso de la licencia, debido a que está a cargo de ella el cuidado de su hijo menor, no contando con otro adulto en condiciones de cuidar al niño dentro de su hogar.

A todas luces resulta claro que la Resolución 207/2020 MTESS ante la suspensión de clases, y como una medida ante la necesidad de que exista una persona adulta en aislamiento a cargo del cuidado de cualquier niño o niña que debe permanecer en su hogar, y posteriormente respecto a aquellos progenitores exceptuados a cumplir con el aislamiento obligatorio por desarrollarse en actividades decretadas esenciales, a fin de que uno de ellos pueda permanecer al cuidado de los hijos.

El hecho de haber solicito la actora la licencia que le corresponde generó la persecución y discriminación por pate de la demandada, quien ataco de manera directa a la accionante suspendiéndola de manera totalmente arbitraria, sin justificación y en violación a la prohibición establecido por el DNU 329/2020.

En este punto debo detenerme, ya que la actora ha sido discriminada por ser madre y mujer cabeza de un hogar con un niño menor a su único y entero cuidado.

Los hechos acaecidos y ya expuestos implican un ataque directo a la normativa de emergencia dictada por las autoridades, en este caso en perjuicio individual del actor y de su familia.

Todos los trabajadores y trabajadoras deben seguir cobrando sus salarios de forma íntegra y como lo venían percibiendo hasta antes de declarado el aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO). Deben cobrarlo sin importar si se encuentran prestando tareas o dispensados de hacerlo.

Es decir, corresponde el pago de los haberes íntegros ya sea que se encuentren en cualquiera de las modalidades de trabajo actualmente vigente:

a.- trabajando de forma presencial para una actividad declarada esencial;

b.- trabajando desde su hogar en modalidad de teletrabajo;

c.- dispensado de prestar tareas por no encontrase la actividad exceptuada del ASPO y no ser compatibles sus labores con la modalidad de trabajo desde casa,

d.- dispensado de prestar tareas, pese a que se encuentra la actividad exceptuada del ASPO, el trabajador debe hacer uso de licencia especial de emergencia y por no ser compatibles sus labores con la modalidad de trabajo desde su hogar,

Esto surge de forma clara del art. 8 del Decreto N° 297/20 del 19 de marzo del corriente que expresamente prevé que “Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, los trabajadores y trabajadoras del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, (…)”.

De ello se deriva que cualquier trabajadora o trabajador que no haya percibido sus salarios en forma íntegra, como lo venían cobrando antes de la pandemia, pueden reclamar el pago del mismo.

Por lo expuesto es que la suspensión del caso se encuentra prohibida conforme lo establecido por el DNU 329/2020 .

 

V.- REPARACIÓN INTEGRAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

 

Asimismo y atento los derechos afectados, esta parte solicita, independientemente de los puntos solicitados, la reparación integral de los daños morales atento las molestias, agravios, incertidumbre y discriminación de la cual es víctima la actora.

La misma se solicita en el equivalente a un año de salarios, aplicando analógicamente la indemnización agravada por maternidad o la aplicación doctrinaria y jurisprudencia en materia de mobbing.

 

VI.- INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

De acuerdo a los hechos relatados en el caso de autos, y la existencia de claros y precisos indicios presuncionales sobre el carácter discriminatorio, la carga de la prueba deberá invertirse, y será la demandada quien deba acreditar desvirtuando la presunción anterior que la sanción impuesta, descuentos salariales indebidos y la falta de reconocimiento de la licencia no se debió a cuestiones discriminatorias en la condición de madre y mujer de la actora.

 

VII. SE ORDENE MEDIDA CAUTELAR

Solicito a V.S. que, con exención de contracautela real o en su defecto bajo caución juratoria que el actor ofrece, se decrete las siguientes medidas cautelares:

1.- Se ordene a la demandada proceda al reconocimiento de la licencia paga otorgada por la Res. MTESS 207/2020, y por consiguiente proceda a abonar el salario correspondiente oportunamente desde el // hasta la finalización de la misma conforme lo decida el PEN,

2.- Se tenga por impugnada la suspensión o “licencia sin goce de haberes unilateral”, se la deje sin efecto y se ordene al pago de salarios. Ello siendo contraria a la normativa de emergencia dictada, DNU 329/2020, Ley 23.592, Ley 26.485.

3.- Se ordene a la demandada abstenerse de aplicar reducción alguna en los términos del Art. 223 bis como consecuencia de los acuerdos suscriptos entre la UIA y CGT, o el posterior firmado entre Faecys y La Cámara Argentina de Comercio, o en los términos de la Resolución 397/2020 del Ministerio de Trabajo. Así también se ordene abstenerse de incluir a la actora en acuerdo o presentación alguna que implique reducción en los términos de la Resolución 397/2020 del Ministerio de Trabajo.

Ello especialmente atento que la falta de otorgamiento de la licencia especial solicitada por la actora y la suspensión impuesta por la empleadora es un acto ilícito conforme la normativa del DNU 329/2020 y nulo el cual no produce su efecto extremadamente dañoso para la actora y su grupo familiar atento pone en riesgo la integridad física de su conjunto al verse impedida de cobrar íntegramente sus haberes.

Las características de emergencia sanitaria y de la situación de vulnerabilidad de la actora, sujeto de preferente tutela, y la gravedad de las consecuencias que surjan del obrar de la empresa demandada (falta del reconocimiento de licencia y pago íntegro de su salario), dan cuenta del peligro concreto y cierto de causar un daño grave e irreparable, que nos lleva a solicitar a V.S. que decrete en autos la presente medida cautelar, en base a lo establecido por el art. 230 del C.P.C.C.

A) VEROSIMILITUD EN EL DERECHO:

De los hechos antes expuestos en la demanda surge claramente acreditada la verosimilitud en el derecho.

Con las pruebas acompañadas, se acredita efectivamente el carácter de progenitora a cargo de su hijo menor de edad de la actora, siendo la única adulta responsable en el cuidado del niño que se encuentra en edad escolar, y la discriminación y negativa a su reconocimiento por parte de la demandada, y la suspensión efectuada pese a la existencia de la prohibición conforme DNU 329/2020 como “castigo” a la solicitud de la licencia.

Todo lo cual acredita el trato discriminatorio, el incumplimiento de la normativa de emergencia por parte de la demandada, y la injustificada y prohibida suspensión impuesta ; todo lo cual en la presente se peticiona.

B) PELIGRO EN LA DEMORA

El peligro en la demora que justifica la presente medida cautelar vienen dados en razón de los siguientes argumentos fácticos y jurídicos, a saber:

a) La suspensión adoptada de forma unilateral y contraria a la normativa de emergencia dictada en el marco de emergencia sanitaria declarada, establecida por la demandada como un castigo a la legitima solicitud de hacer uso de su licencia como progenitora a cargo, se encuentra sin el reconocimiento de licencia paga. Atento ello, se reclama el reconocimiento de la licencia establecida por el art. 3 de la resolución 207/2020 MTESS la cual debe ser paga conforme lo establece en toda su extensión el DNU 297/2020, demás normativa de emergencia, LCT y art 14 bis de la CN. Ello acredita el peligro en la demora, atento la necesidad urgente de cobrar sus haberes devengados.

 

b) La sanción impuesta, descuentos salariales indebidos dispuesto es un acto discriminatorio que agrede directamente a la actora en su condición de madre y de mujer.

Asimismo es justamente la estrategia de la demandada quien niega el reconocimiento a la licencia especial solicitada por la actora para evitar que otras compañeras y compañeros también lo reclamen. Es por eso imprescindible se ordene el reconocimiento inmediato, de forma provisoria, a fin de no perjudicar a la actora y a los demás trabajadores en la empresa.

 

c) Las reducciones por via de acuerdos en los términos del Art. 223 bis, sin conformidad de la parte actora se encuentran comprendidas en los acuerdos mencionados y en la resolución Resolución 397/2020 del Ministerio de Trabajo, de fecha 30/04/2020, lo cual torna previsible el daño a reducción salarial de la actora, por lo cua el peligro en la demora,

 

C) CONTRACAUTELA JURATORIA:

Que tal como lo prevé la L.O. en el art. 61 y concs., la actora presta caución juratoria en atención a lo establecido por el ordenamiento procesal y las particularidades del proceso laboral, siendo más que suficiente a los fines legales la caución ofrecida por el actor en tal sentido, en tanto, no ocurre en el caso situación excepcional ni especial para que se exija contracautela de otro tipo (real o dineraria).

A ello sumado, la imposibilidad del actor para prestar caución real o dineraria, lo que desde ya se deja expresamente aclarado, en tanto, está amparado por la gratuidad del proceso prevista en el art. 20 LCT.

 

VIII.- DERECHO.

Baso el derecho de la presente demanda en los términos de DNU 260, 297, 329/2020, Resolución 207, 219, 297/2020 MTESS, demás normativa dictada en emergencia, la Ley de Contrato de Trabajo y concordantes, CCT 130/75 y escalas salariales vigentes, Leyes 25.323, 26.485, Constitución Nacional arts. 14 BIS, 16, 75 inc. 22 y otros, Pactos Internacionales y Tratados citados, y todas otras normas invocadas y vinculadas con las pretensiones incoadas y la jurisprudencia y doctrina del Fuero Laboral aplicable al presente caso.

A su vez, también se fundamenta en cuanto al pedido de nulidad del acto discriminatorio en las normas aplicables del Código Civil  y Comercial sobre nulidad de actos juridicos, Ley 23.592 y concs., arts. 18, 81 y concs. de la LCT, Pactos y Tratados Internacionales invocados, constitucionales –arts. 14, 14 BIS, 6, 17, 18, 19, 31, 75 incs. 22 y concs. CN- e internacionales mencionadas en la demanda.

 

IX.- RESERVA CASO FEDERAL.

Por encontrarse en juego los intereses del trabajador y la garantía de protección contra el despido arbitrario del art. 14 bis de la CN y para el eventual o hipotético supuesto de rechazo total o parcial de la demandada o de alguno o algunos o todos los rubros reclamados en subsidio, o para el caso de denegatoria del pedido de nulidad de despido y o reinstalación y o para el caso de que se rechazare la medida cautelar pedida entre otros planteos esenciales tales como el pedido de calificación del despido como discriminatorio, siendo ello motivo de especial tutela jurídica, y en su caso por encontrarse en dichos casos atacadas las garantía del art. 14, 14 BIS, 16, 17, 18, debido proceso, defensa en juicio y derecho de propiedad entre otras, dejo reservado y planteado el CASO FEDERAL y la facultad de concurrir oportunamente ante la C.S.J.N. por vía del recurso extraordinario federal como correspondiere en los términos del art. 14 Ley 48.

 

X.- OFRECEN PRUEBA.

A.-DOCUMENTAL.

Se adjunta la siguiente documental:

1.- Constancia de alumno regular otorgada por el establecimiento I.

2.- Copia de DNI del menor

4.- Copia de certificado de nacimiento del menor

5.- Copia DNI actora

6.- Cartas Documentos

7.- Copia recibos de sueldo de la actora

B.- CONFESIONAL.

Se cite a la demandada a absolver posiciones y a reconocer documentos, a tenor del pliego que en su caso oportunamente se presentará o de las que se formulen a viva voz, haciendo expresa reserva de hacer preguntas recíprocas y de repreguntar conforme art. 415 del CPCCN y concs.

 

C.- INFORMATIVA.

Solicitamos se ordene el libramiento de los siguientes oficios u oficios Ley 22.172 según fuere el caso:

1) Al CORREO OFICIAL: a los efectos de que informe acerca de la veracidad y autenticidad de las piezas postales que se adjuntan, . Indicando en cada caso fecha y hora de emisión de dichas piezas y fecha y hora de recepción de estas indicando la persona que la ha recepcionado, como a su vez también detalle por quien fue recibido, día y hora, y aclaración del firmante. En caso de no haber sido recepcionadas, indique el motivo indicado en la pieza postal, y la fecha y hora informada. En el caso de aquellas que no cuenten con número de trámite, adjunte copia certificada de la misma.

 

2) Al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, a los efectos de que informe sobre la anotación e inscripción y partida de nacimiento de hijo/s de la actora . En su caso informando el nombre, apellido, dni, y fecha de nacimiento del menor. A tales fines adjunte partida de nacimiento.

 

3) A la ESCUELA a los efectos de que informe sobre la anotación e inscripción del alumno con DNI , a) Informen si las constancias adjuntas son coincidentes con las que obran en vuestro poder y si fueron emitidas por vuestra entidad.

 

D) DOCUMENTAL EN PODER DE LA DEMANDADA:

Se solicita se intime a la demandada según corresponda a adjuntar la siguiente documentación que obre en su poder, a saber:

  1. a) La totalidad de las piezas postales cursadas entre las partes.
  2. b) Telegramas laborales enviados por el actor a vuestra empresa.

Todo ello por el plazo de ley y bajo apercibimiento de aplicar la presunción establecida en el art. 388 y concordantes del CPCCN.

 

XI.- JURAMENTO

De conformidad a las prescripciones legales declaramos bajo juramento que con anterioridad a la presente acción no se ha iniciado reclamo judicial alguno respecto de este objeto con referencia a la relación laboral entre nuestra mandante y la demandada conforme los términos y hechos relatados.

 

 

XII. – DENUNCIAN PACTO DE CUOTA LITIS.

Venimos a denunciar que entre la actora y los profesionales suscriptos firmantes se ha acordado que aquélla reconoce a éstos en concepto de honorarios el 20 %  de toda suma que perciba con motivo de esta demanda, sin que ello importe asumir por parte de los letrados obligación alguna con respecto a eventuales costas a cargo de la actora, y sin perjuicio de los honorarios que a favor de los suscriptos pudieran regularse o convenirse a cargo de la demandada.

El monto mencionado se aplicara a toda suma que percibiere la trabajadora ya sea por sentencia firme y/o transacción, conciliación o cualquier forma de terminación del proceso.

Solicitando a V.S. se homologue el presente pacto en la primera audiencia que oportunamente se designe.

 

XIII.- AUTORIZACIONES.

Que venimos a solicitar se autorice a los Dres. a compulsar los obrados, dejar nota en el Libro de Asistencia, extraer fotocopias, solicitar préstamos del expediente, dejar y retirar escritos, oficios, mandamientos y/o toda otra documentación, y a realizar todos los actos que autoriza la ley ritual a los fines del impulso de estos actuados

 

XIV. – PETITORIO.

Por todo lo expuesto a V.S. se solicita:

 

1°) Se tenga a los suscriptos por presentados, por parte en el carácter invocado y por denunciado el domicilio real y por constituido el domicilio legal indicado.

2°) Se tenga por presentada la demanda y se ordene el traslado de ley a la contraria.

3°) Se tenga por adjuntada la documental, por ofrecida la prueba, y se tenga presente la reserva para ampliación de la misma en legal tiempo y forma.

4°) Se tenga presente las autorizaciones conferidas y el planteo del caso federal.

5°) Oportunamente se dicte sentencia haciéndose lugar a la demanda en todas sus partes, conforme objeto de la presente, con mas intereses moratorios y punitorios, imponiéndose las costas a la contraria.

Proveer de conformidad

SERA JUSTICIA

 

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