INICIA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS. SOLICITA EMBARGO PREVENTIVO. OFRECE PRUEBA. CASO FEDERAL.

 Señor Juez:

, abogado, T° , F°, en mi carácter de apoderado de , con el patrocinio letrado del Dr. , constituyendo domicilio en , zona de notificación Nº y domicilio electrónico   a V.S. me presento y respetuosamente digo:

 

I.- PERSONERIA

Que conforme lo acredito con copia simple del testimonio del poder general judicial que adjunto, de cuya vigencia y contenido presto juramento, revisto calidad de mandatario judicial de sociedad con domicilio real en  y en tal carácter solicito ser tenido por presentado, parte y por constituido el domicilio

II.- OBJETO

Cumpliendo    expresas         instrucciones impartidas       por      mi representada vengo a promover demanda ordinaria contra con domicilio real en la calle , de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reclamando la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la conducta ilícita de la demandada y cuyo monto surgirá de la prueba a producirse en la causa.

Mi mandante reclama a la aquí demandada el pago de la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES como resarcimiento de los daños causados a , o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en la causa, con más la suma que V.S. indique en concepto de reparación por los daños a los derechos irrogados, con más intereses corridos desde la fecha en que se originó el daño hasta la de efectivo pago, y costas del pleito.

Asimismo, mi representada reclama a V.S. que ordene la desinstalación y el inmediato cese de uso de los programa de software de propiedad de mi mandante ilegalmente instalados por la accionada.

Por otra parte, se solicita el dictado de un embargo preventivo por la suma de $ , equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES  convertidos a pesos al tipo de cambio libre vendedor del dólar estadounidense informado por el Banco de la Nación Argentina en su página de internet  el día // (U$S 1 =: $ )-, con más lo que V.S. presupueste para atender a intereses y costas.

III.- MEDIACIÓN

Luego de la realización de la medida y tal como indica la Ley 24.573 las partes nos sometimos a una mediación ante la mediador Dr. la que se dio por finalizada el día //, sin que hayamos llegado a un acuerdo. Dicha circunstancia queda acreditada mediante los formularios de audiencia de mediación que se acompañan a la presente como Anexo A.

 IV.- HECHOS

IV.1 La Demandada.

es una empresa dedicada a .

Ahora bien, es evidente que la demandada no podría haber logrado diferenciarse de sus competidores, asi como tampoco administrar y proveer los diferentes servicios que brinda, en forma eficaz y lograr el nivel de desarrollo y expansión sino fuera por la tecnología desarrollada por mi mandante.

Es decir, que la demandada utilizando el software de mi mandante se dedica a desarrollar

Teniendo en cuenta el parque informático de la demandada, la actividad que desarrolla, su trayectoria y magnitud, implica indudablemente una necesidad de estar continuamente informado de las nuevas tecnologías, costos y de asesoramiento en cuanto a software que sus equipos utilizan, no pueden quedar dudas del efectivo conocimiento que la demandada siempre tuvo respecto de los derechos de terceros, como así tampoco de las posibilidades reales con que ha contado para realizar las adquisiciones de todo cuanto pudiera haber impedido la violación de tales derechos, refiriéndome, en este caso concreto, a los derechos de mi mandante.

IV.2 Derechos de autor de . La ‘piratería’ de software.

En su calidad de titular y de acuerdo a lo establecido por la ley y demás convenios internacionales aplicables, le corresponde exclusivamente al titular de la obra, el derecho “de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma”

La utilización de los productos sin licencia o desvirtuando el alcance dado por el autor, significa una lisa y llana violación de los derechos de explotación exclusiva que el mismo tiene de acuerdo a la Constitución Nacional y las leyes aplicables (en particular la Ley 11.723).

Es por ello, que la violación de los derechos del titular de la obra no sólo se produce cuando se realiza sin la correspondiente autorización –instrumentada en una licencia- una copia de un programa de computación o cuando desde ella se instala el producto, sino también cuando de un producto original se hace mayor número de instalaciones que las permitidas por los términos de la licencia de uso correspondiente.

Por lo dicho, el productor legítimo debe afrontar como consecuencia de la violación de sus derechos, no sólo la reducción de sus ventas, la imposibilidad de comercializar productos asociados, tales como servicio técnico y productos accesorios, y su desprestigio comercial, sino que también debe hacer frente al costo necesario para detectarlo, sabiendo que la violación de los derechos de autor de los titulares de obras de software es una actividad ilícita, difícil de probar en virtud de que la inmaterialidad de la obra torna casi ilusoria su protección física, quedando al resguardo de la protección jurídica, y que tanto su prevención como su represión son de costosísimo emprendimiento.

IV.3 La violación por parte de  de los derechos de autor de

Dentro de este contexto y teniendo fundadas sospechas de que . utilizaba productos en franca violación a los derechos de su titular, se solicitó a V.S. conceda la medida que dispone el artículo 326 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la cual fue concedida por V.S. como medida de prueba anticipada.

V.- MEDIDA CAUTELAR

Mi parte solicita la traba de embargo preventivo por la suma de $  convertidos a pesos al tipo de cambio libre vendedor del dólar estadounidense informado por el Banco de la Nación Argentina en su página de internet (www.bna.com.ar)el día // (U$S 1 = $ ), con más lo que V.S. presupueste provisoriamente en concepto de intereses y costas (en tanto éste resulta el monto equivalente a los productos cuya licencia de uso e instalación no contaba la demandada al momento del relevamiento ordenado por V.S.) sobre las cuentas bancarias que la accionada posee en el BANCO .

 Cabe aclarar que dicha suma representa el monto mínimo por el cual será condenada la demandada por la instalación de los productos Microsoft en sus ordenadores, sin contar con la correspondiente licencia.

 

V.1. Verosimilitud en el derecho.

Como es sabido por V.S. es titular de derecho de autor (entre otros derechos) de ciertos productos entre los que se encuentran , , , etc. Ello surge de la documentación adjunta en los autos “ c. s. Prueba Anticipada” en trámite por ante este mismo Juzgado y Secretaría.

En dicho orden de ideas, del relevamiento efectuado por el perito desinsaculado por V.S. en la Medida de Prueba Anticipada, surge en forma clara e indubitada que el 100 % de los productos de software de titularidad de mi mandante relevados por el perito carecían de las respectivas licencias, es decir, en flagrante infracción a los derechos de autor de . Derecho que se encuentra amparado por la Ley 11.723 y diversos tratados internacionales de los que nuestro país es parte (por ejemplo, el Acuerdo ADPIC sobre protección de derechos, aprobado en nuestro país por la Ley 24.425).

V.2. Peligro en la Demora.

Mi parte luego de la realización de la medida de prueba anticipada ha intentado arribar a un acuerdo conciliatorio con la contraria, a fin de evitar la prosecución de la causa, tratativas que tuvieron un resultado no satisfactorio ya que la otra parte, prefirió dilatar el cumplimiento de su obligación hasta tener una sentencia firme en sede judicial.

Ello así, el peligro en la demora esta dado en el hecho de que el cumplimiento de la sentencia no se torne ilusorio por la posible insolvencia en la que puede caer el deudor.

No obstante ello, la jurisprudencia es pacifica sobre la posibilidad de no ser tan riguroso en la apreciación del peligro en la demora en los supuestos de fuerte “verosimilitud en el derecho” alegado[1]CNACAF, SALA I, 02/11/1999, “Corporación Pesquera del Sur S.A – incidente med- c/ AFIP DGA (circular télex 1229/96) s/ proceso de conocimiento”..

“La verosimilitud del derecho y el peligro en la demora son dos recaudos genéricos de toda medida cautelar que debe evaluarse en forma armónica. Así que, a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus bonis iuris se puede atemperar” 11

A mayor abundamiento, cabe referir, que la presente petición tiene fundamento en las disposiciones de los arts. 50, inc. 1º y 2º del ADPIC13 (aprobado por ley 24.425). La jurisprudencia ha aceptado de manera –prácticamente- unánime la posibilidad de conceder medidas cautelares como la que aquí se solicita, entendiendo adecuado su sustento en la norma que hemos invocado.

V.3. Caución.

La medida cautelar solicitada deberá ser dictada previa constitución de caución suficiente, la que dadas las características de lo solicitado y los antecedentes que avalan nuestro pedido y la reconocida notoria solvencia de mi mandante , con activos por miles de millones de dólares deberá consistir de caución juratoria, la cual solicito se tenga por prestada en este acto.

VI.- DAÑOS OCASIONADOS A POR LA DEMANDADA.

VI.1 Consideraciones Preliminares. 

Al momento de analizar cuál es el daño causado por la Demandada, resulta de vital importancia tener presente las particularidades de la materia que la distinguen de otras. Entre ellas, el modo de adquisición de los derechos intelectuales; la creación de la obra, método no contemplado para la adquisición la propiedad común; los derechos morales propios del titular de la obra, que también son ajenos al derecho común; la finitud de la propiedad intelectual; y la dificultad de su protección mediante los métodos tradicionales de resguardar la propiedad, que deriva directamente de su inmaterialidad.

En virtud de ello, sin dejar de aplicar los principios deimputación subjetiva, la doctrina recurre a mayores presunciones a la hora de justipreciar los daños cometidos en la esfera de los derechos intelectuales, tanto respecto de los rubros que deben ser admitidos como respecto de la cuantía de los mismos.

En virtud de los dispuesto por el art. 12 de la Ley 11.723 y el art. 1 y 2 del Código Civil y Comercial de la Nación entiendo que en materia de propiedad intelectual deberán aplicarse las normas vigentes con el siguiente orden de prelación: art. 17 de la CN; ley 11.723 y tratados internacionales sobre la materia que el país sea parte; principios generales del derecho de autor y el espíritu de leyes autorales y tratados internacionales; leyes reglamentarias y complementarias, normas análogas sobre propiedad intelectual y, finalmente, el derecho común. Dicha interpretación, encuentra sostén en la doctrina de la Corte Suprema[2]Emery, Miguel Angel, “Propiedad Intelectual – Ley 11.723”, ASTREA, 1999, pág. 111 y sgts., con cita de CSJN, 23/11/89, ed, 138-332..

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la ley 11.723 no señala ni se remite expresamente a norma alguna que indique cómo debe evaluarse el daño ocasionado por quien ha violado los derechos de autor del titular de la obra –como sí lo hacen otras legislaciones-, de manera tal que permite a los jueces, de conformidad con la postura esbozada en el párrafo precedente, “señalar aspectos no contemplados en el derecho común y abre el camino a reconocer creativamente…, un resarcimiento que contemple todas las aristas…”[3]Cifuentes, Santos “Las daños en materia de Propiedad Intelectual”, documento presentado en el “Seminario Nacional para la difusión del Derecho de Autor y Propiedad Intelectual”, Salta, … Continuar leyendo. Este criterio también encuentra sustento en lo normado en el art. 1740 del CCCN en cuanto a la reparación plena ahí reglada.

 En el ámbito jurisprudencial, se ha expresado que “debido a las particularidades de los derechos inmateriales se deben valorar todas las circunstancias sin sujeción a normas rígidas[4]Cámara Nac. Civil Sala “I”, ED 17/3/00, citado por Santos Cifuentes op. cit. Pág. 92., en otra oportunidad se dijo que “el tribunal se desentendió de las normas comunes de responsabilidad que tenían una dirección muy rígida para el daño moral, y creó una solución que se acordara con la particular sustancia de la obra intelectual[5]Cifuentes, Santos, op. cit., pág. 96, al comentar un fallo de la Sala “E” de la Cámara Civil del 28/12/1966, publicado en “J.A. 1967-III, p. 242. En el mismo sentido, entre otros, … Continuar leyendo.

VI.2 Costo de los Productos ilícitamente instalados por la Accionada. Ganancia de que fue privado .

Resulta de los arts. 1737, 1738  y 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación el concepto de daño que adopta el Código, la indemnización y la manda legal a que la reparación sea plena. “La ley define al daño de una manera amplia. No sólo es daño la lesión a un derecho subjetivo sino directamente a un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico. La lesión debe ser entonces a un interés tutelado por la ley, aunque salvo prueba en contrario de esa falta de reprobación, todos los intereses simples se presumen protegidos por la ley. El daño es la “lesión disvaliosa de un interés sobre un bien jurídicamente protegido” (Padilla). El Ordenamiento protege intereses, y el hecho dañoso entraña el desconocimiento del interés de la victima, por lo que el derecho remedia esa inobservancia con un ajuste de intereses y entonces “ante la lesión de un interés protegido, la ley reconoce otro interés (el de ser reparado) al que queda subordinado cualquier interés del sujeto que señala como deudor (Sáinz-Cantero Caparrós)”[6]Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Julio Cesar Rivera. Tomo IV Pag 1063. La Ley.

Asimismo, al definir indemnización, indica que la misma comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima. En el caso de autos, esa pérdida o disminución en el patrimonio de mi representada está constituida por la ganancia de la que se vio privada, osea por el monto de los productos de Microsoft ilícitamente instalados por la accionada. Por lo tanto, corresponde indemnizar a Microsoft, habida cuenta que se vio privado de percibir las sumas que le corresponden por las licencias de uso de los programas de software de su titularidad que la demandada debió adquirir y no adquirió.

Se adjunta a la presente como Anexo B, una cotización emitida por un comercio independiente, del valor actual de los programas de software de mi mandante ilícitamente instalados por la accionada, lo cual podrá ser considerado por V.S. como la base mínima para justipreciar el rubro indemnizatorio reclamado en el presente acápite. Sin perjuicio de ello, a fin de poder estimar el real monto que Microsoft ha dejado de percibir, habrá que tener en cuenta que por las características de la empresa, la cantidad de computadoras encontradas, y la dependencia que de ellas y de los programas allí instalados tiene la demandada, es dable sostener que no han sido los programas constatados los únicos que la accionada ha utilizado en infracción a la legislación vigente, sino que en un principio instaló las versiones más antiguas y con el tiempo, instaló versiones más modernas de los mismos títulos en algunas de sus máquinas. De tal forma, corresponderá adecuar el monto de la indemnización a dicha utilización, que podrá ser estimada una vez cumplimentadas las medidas de prueba que oportunamente se requerirán, por lo que también se deberá indemnizar a mi representada por dichas infracciones.

VI.3 Restitución de Ganancias Ilícitamente Obtenidas. Poseedor de Mala Fe. Poseedor Vicioso.

Como V.S. podrá deducir, la conducta desplegada por la demandada ha causado a un daño mucho más cuantioso que el de las ventas que ha dejado de realizar, y el código manda a reparar plenamente a la victima en su art. 1740 CCCN.

En su carácter de poseedor de mala fe (art. 1935 del CCCN) la accionada debe restituir a mi mandante los frutos percibidos y también es responsable  por aquellos que por su culpa mi mandante dejo de percibir.

Más aún: quien está en aptitud de usar una copia no autorizada de programas de computación no sólo se sitúa en posición análoga al “poseedor de mala fe”, sino que es “poseedor vicioso” Art 1921 CCCN porque, al menos frente al titular o licenciado del software, ha llegado a esa aptitud usuaria clandestinamente.

Al respecto corresponde tener presente que las normas civiles pertinentes a la posesión de cosas son de plena aplicación, en tanto no haya disposiciones especiales, a los derechos de autor. Así como el poseedor de mala fe y el poseedor vicioso deben entregar lo percibido o lo que pudieron percibir, o quien recibe en pago de mala fe devuelve los frutos percibidos o que pudo producir la cosa, quien usa programas de software obtenidos ilícitamente está obligado a devolver los frutos producidos o que pudo producir, tanto sean ganancias o ahorros., teoría que es de completa aplicación al vigente Código Civil y Comercial de la Nación, según lo prescripto en el art 1921, 1935  y concordantes.

En este orden de ideas, es necesario hacer hincapié en el hecho de que empresas como la demandada, tienen un importante respaldo profesional que las asesoran sobre la forma de evaluar sus costos y ganancias, de manera tal que una conducta como la denunciada sólo puede ser entendida como la búsqueda de obtener una ganancia indebida con el consiguiente desmedro patrimonial de un tercero, en este caso .

VI.4 El Daño al Derecho Moral en el Derecho de Autor. Afectación de Imagen y Reputación. 

Nuestro derecho reconoce al creador de una obra, una doble vertiente de derechos. Estos son los derechos de carácter personal, los derechos morales y los de carácter patrimonial.

Ambas vertientes de derechos son oponibles erga omnes, y en conjunto forman el contenido del derecho de autor. “El derecho moral es un derecho de la personalidad del autor en relación con la existencia, la circulación y la explotación de una obra determinada; a diferencia de lo que sucede con los derechos personalísimos, el derecho de autor no es innato: no lo tienen todas las personas por el solo hecho de ser tales sino quienes crean una obra y en relación con esta[7]El derecho de autor en la argentina. Pag 138. Carlos Villalba y Delia Lipszyc. La Ley

La doctrina tiene dicho que el derecho de autor es esencial, extrapatrimonial, inherente y absoluto, por lo que corresponde indemnizar daño que el mismo sufra, ello en virtud de la teoría de la reparación plena que legisla el Código Civil y Comercial de la Nación.

, es la autora de las obras de software que se están reclamando, y en su carácter de autor, es titular de los derechos morales que la ley le confiere.

En virtud de lo expuesto, la empresa . ha reproducido y utilizado la obra de de manera ilícita, sin sus correspondientes licencias, y esa mera utilización sin autorización ha perjudicado la reputación como autor a .

No cabe dudas que la actitud de utilizar productos de software protegidos por el derecho de autor sin adquirir su correspondiente licencia, daña la imagen de mi cliente, ya que se lo muestra “con posibilidades de ser vulnerado en sus derechos”, “se lo desprecia como autor del software”, y se utilizan productos vulnerados en integridad y su seguridad informática, que pone ne en riesgo los computadores, y en caso de suceder una ataque informatico, virus, etc, quedan expuestos, y el INJUSTO mensaje que queda haciendo eco entre los empleados, clientes, competencia y proveedores es que el software utilizado por esa empresa era defectuoso, aruinando de esa manera la reputación de Microsoft que tanto se esfuerza e invierte en desarrollar productos de software con los mas altos estanderaes de calidad y seguridad.

La jurisprudencia también ha entendido, haciendo una inteligente interpretación de las particularidades de la materia, que “tratándose de la consecuencia directa de una acción antijurídica, el daño moral no requiere prueba”[8]CNFedCivCom, Sala II, 16/6/81, Rep ED, 17-366, n° 141, y en similar sentido que, “el carácter netamente resarcitorio de la indemnización por daño moral, hace abstracta la cuestión relativa a la existencia de dolo o culpa en el accionar de quien generó el daño. No requiere prueba concreta para precisar su ocurrencia en cuanto se lo debe tener por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (prueba “in re ipsa”) siendo el responsable del hecho dañoso a quien incumbe probar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral”[9]“SISTAC, Ricardo c/SOTO, Daniel s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, CNCIV – Sala L – Nro. de Recurso: L047760 – Fecha: 7-7-1995.

.El reclamo de los daños morales sufridos por la persona jurídica ha sido fuertemente respaldado doctrinariamente. Al respecto Orgaz explica que “las personas colectivas o jurídicas…pueden experimentar otros perjuicios morales, compatibles con su naturaleza, y pretender la reparación consiguiente; en casos de usurpación de nombre o de menoscabo de su reputación.”[10]Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, pág. 275

Asimismo, considero necesario que al momento de fijar el monto indemnizatorio en carácter de reparación del DAÑO al DERECHO MORAL DEL AUTOR causado, V.S. tenga en cuenta que aquí se encuentra el mayor perjuicio sufrido por Microsoft como consecuencia de las ilícitas actividades de la accionada. Al respecto, debe contemplarse la trayectoria de mi representada y la importantísima posición que hoy ocupa en el mercado mundial y la inescrupulosa infracción de la demandada que pese a contar con todas las posibilidades para respetar los derechos ajenos y dar cumplimiento a la ley, prefiriendo usurpar los derechos de Microsoft.

VI.5 Daños Punitivos.

Como fuera ut-supra expuesto en casos como el que nos ocupa la reparación del daño también debe consistir en una condena cuyo monto –además de comprender un resarcimiento pleno al damnificado- sea tal que tenga un efecto disuasivo.

En el sub-lite no estamos frente a una mera negligencia de la demandada. Por el contrario, claramente surge el propósito ilícito de la demandada de obtener un beneficio extra, menospreciando las responsabilidades y riesgos que debe asumir el empresario, que lleva a cometer este tipo de infracciones, por lo que la sentencia debe intentar equilibrar las reglas del mercado. Sobre esta base la condena debe cumplir, tal como la doctrina en forma mayoritaria ha reclamado, con ese plus disuasivo que le compete, reponiendo un cierto equilibrio entre la norma y la conducta social. Sobre el particular se sostuvo:

“La aplicación de la ley de probabilidades determina que la actividad correctiva de la justicia, desarrollada conforme con los cánones usuales sea francamente ilusoria; si la reparación del daño tiene que cumplir algún otro objetivo que consistir en una condena cuyo monto sea tal que tenga efecto disuasivo[11]Cifuentes – Villalba, “Daños. Cómo evaluar el resarcimiento por la utilización no autorizada de las obras”, en “V Congreso Internacional sobre la Protección de los Derechos … Continuar leyendo

Las obras de software constituyen un bien inmaterial contenido en un soporte que permite su transmisión en forma veloz y eficaz, por lo cual es muy sencillo violar los derechos del autor que tutelan las mismas. Es por ello que en los casos de flagrante violación de derecho de autor (cosa que indudablemente sucede en el caso de marras) nuestra jurisprudencia ha determinado que “….el matriz sancionatorio adquiere especial relevancia en orden a desalentar el aprovechamiento económico de la obra ajena.[12]Conf. CNCiv, Sala G, Marzo 21-994 “Moreno, Norberto V. c/ Iglesias, Julio y Otros” LL 1995-C, página 557 y ss con nota de Carlos A. Villalba

Si se tiene presente además que las probabilidades de detectar a quien viola derechos de autor son ínfimas y requieren un gran dispendio de esfuerzo y recursos, resulta evidente que infractores como la accionada nunca respetarán los derechos intelectuales porque les resulta más económico y conveniente no hacerlo. Esta circunstancia adversa -para los autores, para los consumidores y para el mercado en general- encuentra remedio en el instituto de los daños punitivos, expresamente receptado por nuestra legislación.

En virtud de lo expuesto y la dolosa conducta de la demandada, solicito a V.S. que al momento de dictar sentencia imponga a la demandada –además de los rubros resarcitorios reclamados en la presente- la suma que V.S. justiprecie en concepto de daños punitivos.

 VI.6 Gastos Causídicos y Extra-Judiciales.

 De igual forma corresponderá a la accionada, hacer frente a las costas del juicio, pues en caso contrario se reduciría el monto que le corresponde recibir al damnificado[13]C.S.J.N., Fallos, 219:781, así como todos los gastos ocasionados por el proceso dirigido a reparar el daño. Así, a modo de ejemplo, el responsable debe restituir lo gastado en las comprobaciones necesarias para acreditar el daño, tales como los “honorarios notariales para levantar un acta de constatación[14]Alterini, Atilio Aníbal, ÁMEAL, Oscar José, López Cabana, Roberto M., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, ABELEDO-PERROT, 1997, pág. 288

VI.7  Intereses.

En cuanto a los intereses a aplicar, solicito a V.S., ordene efectuar el cálculo de intereses devengados conforme a la Tasa Activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, en línea con el plenario dictado en autos: “Samudio de Martínez, Ladislaa v. Transporte Doscientos Setenta S.A”[15]C. Nac. Civ.,  en pleno, “Samudio de Martínez, Ladislaa v. Transporte Doscientos Setenta S.A”, 20/04/2009, SJA 3/6/2009. , en el que se dijo: “Corresponde dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vázquez, Claudia A. v. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios”, del 2/8/1993, y “Alaniz, Ramona E. y otro v. Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/daños y perjuicios” del 23/3/2004.”

En línea con lo expresado en el plenario antes referido, debe tenerse en cuenta que la aplicación de la tasa pasiva para las actualizaciones dinerarias de las sentencias judiciales no se compadece con la realidad económica, al poner en cabeza del acreedor el soportar un incumplimiento equiparándolo con una entidad bancaria.

La tasa pasiva no alcanza a cubrir los índices oficiales de depreciación monetaria, siendo que la tasa activa que se solicita se aplique, en tanto responde a un verdadero y real interés compensatorio de la mora[16]El criterio señalado fue sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Banco Sudameris c/ Belen S.A. y otra”, del 17/5/94..

VII.- SOBRE EL OBJETO DEL RECLAMO

Esta parte ha cuantificado la base mínima de algunos de los rubros que componen el quantum indemnizatorio por los daños que produjo la contraria en Dólares estadounidenses (art. 765 del CCCN). Dicha base resarcitoria, cuantificada en DÓLARES ESTADOUNIDENSES se halla integrada únicamente por el valor de las licencias de uso de software infringidas por la demandada (conforme surge de la cotización de productos que adjuntamos en el Anexo B), sin considerar los demás rubros indemnizatorios correspondientes a los daños irrogados por dicho uso ilegítimo, cuyo monto deberá ser determinado por V.S. de acuerdo a las probanzas que surjan de las presentes actuaciones.

Las particulares circunstancias de la causa, habilitan a mi parte a requerir el pago Dólares Estadounidenses, máxime cuando la base del reclamo se sustenta en productos importados, cuyo uso se rige por la legislación extranjera, y los daños y perjuicios reclamados se basan – en una porción de los mismos- en el valor de adquisición de los productos en el mercado, los que son igualmente cotizados en Dólares estadounidenses, como es de público conocimiento.

La suma reclamada se funda en la cantidad de productos que la contraria utiliza sin las licencias correspondientes, hecho este constatado fehacientemente mediante la prueba pericial ordenada por V.S. Asimismo entiendo que V.S. debe tener especialmente en cuenta el tiempo desde que se utilizan dichos productos y por ende los productos intermedios que debió la accionada haber comprado para llegar  a la utilización actual de esos productos.  Nótese que solamente de multiplicar la cantidad de los productos no licenciados por el valor de mercado de los mismos (adjuntamos como parte del Anexo B la planilla indicativa del faltante, así como una cotización de tales productos), en la hipótesis de mínima, se cubre la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES .

VIII.- PRUEBA

VIII.1 Documental.

 Se acompaña la siguiente prueba que hace al derecho de mi representada:

Anexo A: Formulario de audiencia de mediación;

Anexo B: Cotización de del valor de los productos ilegítimamente instalados por la demandada.

Anexo C: Cotización de del valor de los productos ilegítimamente utilizados por la demandada

Anexo D: Copia simple del testimonio del poder general judicial.

 

VIII.2 Expediente N° ad efectum videndi et probandi

 Se ofrece como prueba la totalidad de las constancias obrantes en la causa C/ s/ PRUEBA  ANTICIPADA” en trámite ante este mismo Juzgado y Secretaría.

VIII.3 Confesional.

Se cite a la parte demandada a absolver posiciones, a tenor del pliego que oportunamente se acompañará y en la audiencia que a tal fin se fije en los términos del art. 360 del Cód. Procesal, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 417 del Código Procesal.

VIII.4 Informativa.

Se libre Oficio a las siguientes empresas, a los fines que informen si las cotizaciones acompañadas en autos fueron emitidas por dichos comercios:

, con domicilio en la calle .-

, con domicilio en la calle .0

Subsidiariamente, en caso de desconocimientos de los derechos de mi mandante sobre sus obras, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, a efectos de que informe: (i) si las constancias de inscripción de los productos que se acompañaron en la causa sobre prueba anticipada son originales, y (ii) todos los productos de software (obras) que tiene registrados a su nombre.

VIII.5 Testimonial.

 A fin que preste declaración testimonial en la audiencia que V.S. señale a tenor del interrogatorio que oportunamente se adjunte, solicito se cite en el orden siguiente a las siguientes personas:

VIII.6 Pericial Contable.

Se designe Perito Contador a fin de que, examinando los libros de contabilidad de la demandada, estados contables, balances y demás documentación de respaldo, se pronuncie sobre los siguientes puntos:

  1. Si la demandada lleva su contabilidad en legal forma y con arreglo a las buenas reglas y prácticas contables.
  2. Indique cuales fueron las ganancias percibidas por la empresa durante los últimos 10 años.
  3. Indique con cuantos empleados cuenta la empresa.
  4. Indique la cantidad de clientes a los cuales le prestó servicios durante los últimos 10 años.
  5. Indique el nombre de los clientes a los cuales le prestó servicios durante los últimos 10 años.
  6. Todo otro dato de interés que surja de los libros contables de la contraria, con relación al presente juicio.

 

VIII.7 Pericial Informática.

Se solicite al perito informático ya desinsaculado por V.S. en los autos entre estas mismas partes s/ Medida de Prueba Anticipada, en trámite por ante este mismo Juzgado, a los fines de que, en base a la información recabada en dicha medida de prueba anticipada y la que en el futuro pudiera recabar en el domicilio de la demandada, se pronuncie sobre los siguientes puntos:

  1. Practique un detallado y documentado inventario de las computadoras y equipos de computación existentes en el domicilio de la demandada a la fecha de la medida de prueba anticipada, identificando cada equipo con el mayor detalle posible; dejando asiento del total de equipos;
  2. Practique un detallado y documentado inventario de los programas y productos de software que poseía la demandada a la fecha de la medida de prueba anticipada, especificando: nombre del producto, versión, edición, número de identificación de producto (id), equipo en que se encuentra instalado y autor; dejando asiento del número total de veces que se encuentra instalado cada producto en la totalidad de los equipos;
  3. Descripción de la estructura de la red, especificando el software de red instalado (con el detalle requerido en el punto 2), y la cantidad de servidores y terminales con acceso a servidores;
  4. Qué productos de software de la línea tenía instalados la demandada al momento de realizarse la medida de prueba anticipada, especificando y detallando en la mayor medida posible cada uno de ellos.
  5. Con qué licencias de uso de los productos de la línea contaba la demandada al momento de producirse la medida de prueba anticipada, detallando y especificando en su caso el número de licencias presentadas y el número de identificación de cada una de ellas.
  6. Si los números de serie de los productos de software de la línea utilizados por la demandada han sido copiados o multiplicados en las instalaciones de la demandada.
  7. Si los números de serie de los productos de software de la línea utilizados por la demandada corresponden a productos No Originales –Piratas-.
  8. Explique de que forma se obtienen los id pirata y cual es el fin de ello.
  9. Indique si el uso de productos piratas aumenta la posibilidad de intrusiones maliciosas por parte de terceros.
  10. Todo Otro dato de interés que surja de las tareas periciales efectuadas, con relación al presente juicio.

IX.- DERECHO

Fundo el derecho de mi parte en los: arts. 17, 18 y  75 inc. 22 de la Constitución Nacional; Convenciones Internacionales sobre la materia ratificados por nuestro país, en particular: Convención Universal de Derecho de Autor (decreto-ley 12.088/57), El Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas (leyes 22.195 y 25.140) y el Acuerdo sobre los ADPIC (GATTS-TRIPs) de la OMC (ley 24.425); Ley 11.723 (especialmente arts. 1, 4, 9, 12, 55 bis, 72 bis y 79/81); arts. 1, 2, 765, 1735, 1737, 1738, 1740, 1921, 1935 y cc del Código Civil y Comercial de la Nación, art 77 y 165, 209 y concordantes  del CPCCN, doctrina y jurisprudencia aplicable.

X.- RESERVA CASO FEDERAL

Para el caso improbable de que, aún sin derecho, no se hiciera lugar a la pretensión de mi representada, hago expresa reserva del caso federal, para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por aplicación del art. 14 de la ley 48, y por cuanto el decisorio importaría una franca violación de las garantías de propiedad, ejercer industria lícita y defensa en juicio, previstas en los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales aplicables,  en las cuales mi parte expresamente se ampara.

XI.- TASA DE JUSTICIA

Conforme lo dispuesto por el art. 2 de la ley 23.898, y teniendo en  cuenta que el quantum mínimo del reclamo es de DÓLARES ESTADOUNIDENSES realizando la conversión a moneda de curso legal y forzoso de la República, al tipo de cambio libre vendedor del día // ($ ), se obtiene la suma de $  conforme surge del comprobante de pago de tasa que se adjunta al presente.

 

XII.- AUTORIZACIONES

Se autoriza a , todos ellos en forma indistinta a compulsar las presentes actuaciones, así como también a retirar copias, fotocopiar el expediente, desglosar documentación y realizar cualquier otra diligencia que fuera necesaria para el trámite de las presentes actuaciones. Asimismo, tales personas estarán autorizadas a participar en las medidas solicitadas, pudiendo denunciar domicilios, requerir del funcionario actuante acciones específicas, etc.

XIII.- PÉTITORIO

Por todo a V.S. solicito:

1°) Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio procesal indicado.

2°) Se ordene la reserva de la documentación original acompañada en la Caja de Seguridad del Juzgado dejando copias en autos.

3°) Se haga lugar a la medida cautelar solicitada, ordenándose librar oficio de embargo sobre las cuentas corrientes y/o cajas de ahorro.

4°) Se tenga por promovida la presente demanda y se corra traslado de la misma a la demandada por el término y bajo apercibimiento de ley.

5°) Se tenga por ofrecida en legal tiempo y forma la prueba que hace al derecho de mi parte y en la etapa procesal oportuna se abra la causa a prueba.

6°) Se tenga presente las autorizaciones conferidas.

7°) Oportunamente se haga lugar a la demanda condenando a la demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados, los que surgirán de la prueba a producirse en la causa con más los intereses correspondientes desde la fecha de la mora y hasta la de efectivo pago, con expresa imposición de costas; como a cesar en el uso de los productos Microsoft ilícitamente instalados en sus computadores.

Proveer de Conformidad,

SERÁ JUSTICIA

Notas

Notas
1 CNACAF, SALA I, 02/11/1999, “Corporación Pesquera del Sur S.A – incidente med- c/ AFIP DGA (circular télex 1229/96) s/ proceso de conocimiento”.
2 Emery, Miguel Angel, “Propiedad Intelectual – Ley 11.723”, ASTREA, 1999, pág. 111 y sgts., con cita de CSJN, 23/11/89, ed, 138-332.
3 Cifuentes, Santos “Las daños en materia de Propiedad Intelectual”, documento presentado en el “Seminario Nacional para la difusión del Derecho de Autor y Propiedad Intelectual”, Salta, 11/13/2000, Págs. 91/2.
4 Cámara Nac. Civil Sala “I”, ED 17/3/00, citado por Santos Cifuentes op. cit. Pág. 92.
5 Cifuentes, Santos, op. cit., pág. 96, al comentar un fallo de la Sala “E” de la Cámara Civil del 28/12/1966, publicado en “J.A. 1967-III, p. 242. En el mismo sentido, entre otros, “Fioravanti, Roberto B. c. Techint Cía. Técnica Internacional S. A.”, CNCom., sala A, febrero 5 – 996, LA LEY, 1996-D, 160.
6 Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Julio Cesar Rivera. Tomo IV Pag 1063. La Ley
7 El derecho de autor en la argentina. Pag 138. Carlos Villalba y Delia Lipszyc. La Ley
8 CNFedCivCom, Sala II, 16/6/81, Rep ED, 17-366, n° 141
9 “SISTAC, Ricardo c/SOTO, Daniel s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, CNCIV – Sala L – Nro. de Recurso: L047760 – Fecha: 7-7-1995.
10 Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, pág. 275
11 Cifuentes – Villalba, “Daños. Cómo evaluar el resarcimiento por la utilización no autorizada de las obras”, en “V Congreso Internacional sobre la Protección de los Derechos Intelectuales”, Citado por Emery, Miguel Angel, Propiedad Intelectual, pág. 118.
12 Conf. CNCiv, Sala G, Marzo 21-994 “Moreno, Norberto V. c/ Iglesias, Julio y Otros” LL 1995-C, página 557 y ss con nota de Carlos A. Villalba
13 C.S.J.N., Fallos, 219:781
14 Alterini, Atilio Aníbal, ÁMEAL, Oscar José, López Cabana, Roberto M., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, ABELEDO-PERROT, 1997, pág. 288
15 C. Nac. Civ.,  en pleno, “Samudio de Martínez, Ladislaa v. Transporte Doscientos Setenta S.A”, 20/04/2009, SJA 3/6/2009.
16 El criterio señalado fue sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Banco Sudameris c/ Belen S.A. y otra”, del 17/5/94.
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