SUMARIO

ACTOR:

DEMANDADO: BANCO

MATERIA: MATERIA A CATEGORIZAR

PARTIDO:

MONTO: INDETERMINADO

DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA: Nota de fecha //, Correo electrónico y su respuesta de fecha //, Resúmenes de Tarjetta , Cartas Documento nros. , Jus Previsional, Bono Ley 8580.

 

PROMUEVE JUICIO SUMARÍSIMO

Señor Juez:

, DNI por mi propio derecho, con domicilio real en , constituyendo el procesal juntamente con mi letrado patrocinante Dr., Tº , Legajo nº , CUIT , en la calle y electrónico en @; me presento por ante V.S. y respetuosamente digo:

I.- OBJETO

Que vengo por el presente a promover formal juicio sumarísimo en contra del BANCO , con domicilio en la calle Ciudad de , Partido de -asiento de la Sucursal de dicha casa bancaria- a fin de que V.S. dicte sentencia haciendo lugar a la pretensión que infra se detallará, con expresa imposición de costas, a tenor de las razones de hecho y Derecho que infra se expondrá.

II.- ANTECEDENTES

A partir del mes de diciembre del año el actor, jubilado, percibe de manera compulsiva sus haberes previsionales por medio del Banco , siendo que dicha entidad posee en virtud de la normativa tanto previsional como administrativa del ámbito bonaerense, la exclusividad de depósito y disposición tanto de dichos fondos emergentes del sistema de seguridad social, como -en forma forzada e implícita- las derivaciones comerciales impuestas por el Banco que se derivan de la existencia de dichas cuentas (otorgamiento de Tarjetas de débito y crédito “” y/o “”, según el caso).

A diferencia de lo que ocurre con personas que perciben haberes previsionales del orden nacional las cuales tienen derecho a la libre elección de la entidad bancaria que recibe los pagos que regularmente efectúa el ANSES –como es de público y notorio dominio- en el caso de la Provincia de Buenos Aires ésta practica discriminación a sus jubilados y pensionados imponiéndole de manera ilícita cuanto autoritaria el pago obligatorio por la entidad bancaria oficial (violación flagrante del art. 42 C.N. referente al derecho de libertad de elección por parte del usuario.

Ello lleva -en forma invariable- que los beneficiarios -tal el caso del actor- terminen por ver trocado su rol de meros receptores de los pagos mensuales a ser “clientes cautivos” de la entidad bancaria en atención a que la misma una vez incorporada su persona al rol respectivo, pasan a resultar “consumidores forzados” de los diferentes productos (tarjetas) con que el Banco lucra en su actividad comercial (vg comisiones por débitos a los comercios, intereses potencialmente usurarios – art. 175 bis Código Penal- del orden del -% anual, a los deudores de tarjetas de crédito, etc.)

Adelanto a V.S. que el nudo del conflicto lo es la falta de respuesta por parte de la entidad ante reclamos reiterados por inclusión de consumos no efectuados mediante el servicio de tarjeta de crédito.

Retomando el relato, en un principio, el actor estaba asignado para el cobro de su haber previsional a la Sucursal de la demandada, donde fue objeto de sevicias múltiples, reiteradas y vejatorias, tratándose de una persona de años, consistente ellas en prolongadas esperas de entre una a cuatro horas para lograr la atención personal), falta de respuesta a sus pedidos de baja de débitos (con argucias tales como:

  • “que es problema de ” –emisora de la tarjeta,;
  • “que debe concurrir al prestador” ;
  • “que es problema del Banco”.

Ante ello, y viendo que se confiscaban montos importantes de su patrimonio previsional (beneficio de la seguridad social, que como debiera saber tiene carácter de integral e irrenunciable –Art. 14 bis C.N.)) logré tras largas tramitaciones localizar su cuenta en la Sucursal del Banco, pero las cosas continuaron.

Yendo al análisis del problema, lo cierto es que siendo el actor usuario de los servicios de tarjeta de crédito que la entidad demandada proporciona en virtud de la intervención de la empresa comenzó a advertir la aparición en los resúmenes respectivos de diferentes débitos -léase gastos- que le eran facturados como de consumo propio, cuando -en realidad- en momento alguno había autorizado tales erogaciones.

Luego de agotar las múltiples tratativas tendientes a lograr que ello se rectificara en forma inmediata y al mero reclamo como sería lógico de esperar, acabada la paciencia en tales intentos es que se presentó nota a la demandada con fecha //, solicitando la baja de débitos, la cual fuera recibida por , funcionario de la sucursal .

Aclaro a V.S. que la “mecánica” habitual de maltrato al cliente en casos como el que nos ocupa lo es que el Banco indica al consumidor que el desconocimiento del gasto se debe efectuar a en tanto cuando es consultada ésta última remite a que tal acto se efectúe en el Banco, sumiendo al cliente en el más absoluto desconcierto.

Ante ello es que con fecha de (o sea pocos días luego de haber efectuado el planteo ante la entidad bancaria) se remitió correo electrónico dirigido a detallando los conceptos sobre los cuales se manifestaba el desconocimiento en su consumo, siendo recibida en forma casi inmediata la respuesta de tal empresa requiriendo una sumatoria de requisitos para efectuar el planteo sin advertir que la mayoría de los mismos o bien ya se encontraban individualizados en el correo anterior o bien resultan información que posee de sus propios clientes.

Tal reclamo fue identificado por bajo el número .

El trato con la misma se cerró con el correo electrónico de respuesta, en virtud del cual se denunciaba el trato poco atento dispensado, procediendo a continuar el trámite ante la entidad bancaria.

A partir de allí el actor continuó recibiendo sucesivas liquidaciones de presuntos gastos que habría efectuado mediante el servicio de tarjeta de crédito con inclusión expresa de aquellos que fueran motivo de desconocimiento. Debió pagarlos porque de otra manera la usura del interés moratorio le hubiese confiscado aún más la inviolabilidad de su propiedad (art. 17).

En el resumen de deuda adjunta de fecha //, los rubros aparecen sin observación alguna, es decir como devengando el débito.

Empero en la de fecha // la demandada produce el reintegro de los gastos desconocidos cuestionados (ver adjunto). Principio de reconocimiento de la razón que asiste al actor por aplicación de la “doctrina de los propios actos”.

Bástenos resaltar que la merma en el consumo se verifica como de $ $ , documentando de tal modo una diferencia de $ .

En la liquidación de fecha , luce un saldo como de $ .- incluyéndose (ahora) a “”, débito que había sido dado de baja ante la mismísima compañía telefónica así como otro rubro identificado como “” sobre el cual se había efectuado el respectivo desconocimiento.

Tras ello en la liquidación recibida en fecha , se continúan agregando débitos dados de baja con anterioridad con lo que la suma “adeudada” trepa a $ .

Ante ello nuevamente y con fecha se presentó nota del actor dirigida al Banco demandado, reiterando la baja de los cuatro débitos anteriores más otros tres.

Los débitos en cuestión son los identificados por el Banco en los resúmenes de cuenta adjuntos como:

Paralelamente con fecha se remitió la carta documento a la Sucursal , donde se denuncia la violación de derechos constitucionales del actor, se reitera el “stop debit”, el reintegro de las sumas indebidamente percibidas y se denuncia la presunta violación de los artículos 172 y concordantes del Código Penal.

Con idéntico texto anterior se remite CD N° a Casa Matriz del Banco a fin que tomen la debida intervención, con el objeto de resaltar la irregularidad ante el superior orgánico de la Sucursal.

De ambas misivas solo se obtuvo como respuesta el más absoluto silencio.

En resumen: ante la inacción de la casa bancaria demandada quien posee ante sí la potestad de efectivizar el mecanismo tanto de cese del devengamiento de los débitos denunciados como -a su vez- el reintegro de las sumas incorrectamente percibidas es que a fin de evitar tanto la continuidad de tal irregular proceder como -a su vez- se proceda a la restitución de las mismas, nos vemos obligados a recurrir ante V.S. a fin que -una vez cumplidos los recaudos formales- se dicte sentencia acogiendo la acción interpuesta.

III.- EL OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN

La pretensión que inspira la presente demanda: es por un lado determinar el saldo deudor que resultó imputable al actor a los fines de su pago, previa deducción de aquellos gastos que han sido expresamente desconocidos.

Una vez que ello sea determinado a través de la prueba que infra se detallará, quedará delimitado el crédito a favor del accionante al cual corresponde se adunen los intereses por la indisponibilidad del capital que fuera anómalamente percibido.

Con precisión el actor impugna y desconoce los débitos que han sido individualizados en las liquidaciones respectivas señaladas bajo los rubros de los débitos debidamente denunciados e identificados.

Finalmente, pero sobre ello volveremos luego, corresponde sancionar a la demandada en virtud de la indiferencia mostrada a lo largo del relato efectuado, mediante la aplicación de la multa prevista en concepto de daño punitivo, dejando el mismo librado al criterio de V.S. en virtud de su naturaleza de novísimo cuño normativo y doctrinario.

IV.- PROCEDENCIA FORMAL DE LA ACCIÓN

En el caso de autos nos encontramos ante un contrato bancario de consumo en el cual el banco demandado oficia de vínculo para con su cliente y -a su vez- oficia de “enlace” con el servicio de tarjeta de crédito que proporciona -en el caso- la empresa .

El contrato, de por sí complejo, establece que el banco percibe los montos adeudados por el cliente en función de los consumos efectivizados debiendo girar los fondos correspondientes tanto al comercio o proveedor como -a su vez- a la promotora del servicio.

Ahora bien: frente al consumidor y por aplicación del principio de solidaridad que dimana de la norma del artículo 40 de la Ley 24240, tanto el Banco emisor como la empresa organizadora del servicio poseen idéntica responsabilidad por el funcionamiento del mismo, debiendo atender la postura del cliente, sobre todo en punto a las inconsistencias que presenta el sistema.

Y finalmente resulta flagrante la violación de la norma del artículo 27 de la Ley 25065, en tanto la misma -como reguladora del servicio de tarjeta de crédito- establece con precisión el mecanismo a adoptarse frente a las impugnaciones que el consumidor efectúa ante la introducción de cargos irregulares.

Como se advertirá -basta para ello el observar el tenor de las respuestas dadas por el banco demandado- la contraria omitió seguir tal procedimiento, absteniéndose de demostrar la procedencia de los débitos impugnados, amparándose en meras alegaciones genéricas indiferente al caso que se planteaba.

En el caso que nos ocupa, el Banco -según la documental acompañada único receptor de las denuncias de “no consumo”- se ha manifestado no sólo indiferente a los desconocimientos efectuados sino que ha hecho gala del nulo interés en verificar las circunstancias que le han sido expuestas en forma documentada.

En tanto ello, la presente acción que tiene por objeto la revisión de la cuenta respectiva en la cual se vuelcan tanto los consumos efectuados bajo este sistema de crédito como los pagos que el cliente efectúa, resulta enteramente viable, y así se solicita sea determinado en su hora.

Es decir: se peticiona que una vez cumplida la etapa probatoria respectiva se disponga la depuración de la cuenta denunciada, se determinen los pagos efectuados en más así como la restitución de los mismos con más los intereses devengados.

Respecto de los mismos, la petición debe ser atendida en función de la misma tasa que el servicio de tarjeta de crédito percibe de sus clientes, la que será determinada mediante la prueba pericial contable respectiva.

V.- SOLICITA APLICACIÓN DE DAÑO PUNITIVO

Finalmente, corresponde analizar la procedencia en el caso que traemos a conocimiento de Usía respecto del denominado daño punitivo.

Tras la modificación sufrida en el plexo normativo de la Ley 24240 por su similar 26993 y merced a la inclusión del artículo 52 bis, nuestra legislación incorporó el daño punitivo como sanción accesoria del daño tradicional, resarcitorio.

Es definido como “…Al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan…”

El objeto de esta peculiar forma sancionatoria apunta a punir conductas como las que nos ocupan, en las cuales el proveedor no sólo se desentiende del cumplimiento de sus obligaciones asumidas dentro de la relación y el contrato de consumo, sino que va más allá: verificado el incumplimiento nada hace por provocar su cese y –lo que mueve a mayor indignación- siquiera acude al reclamo tanto en el orden extrajudicial como ya dentro del marco de la mediación obligatoria.

El daño punitivo consiste en la indiferencia hacia la situación a que se ve expuesta el usuario o consumidor. No es necesario que medie un actuar doloso, basta el comportamiento deliberado cercano a la malicia

En suma: el objeto no es solo el sancionar la conducta denunciada del banco demandado que se ha mostrado indiferente a su propio incumplimiento como a los reclamos, sino que tiende a evitar que esta situación se repita en el futuro respecto de otros consumidores.

En consecuencia se solicita integrar la oportuna condena con la adición de la denominada “multa civil” que aquí se postula.

VI.- PRUEBA

A fin de acreditar los extremos aducidos a lo largo del presente escrito se ofrecen los siguientes medios probatorios:

  1. Confesional:

Se cite al Sr. Representante Legal de la demandada a absolver posiciones a tenor del pliego que oportunamente se glosará y bajo el apercibimiento contenido en el artículo 415 del C.P.C.C..

2. Documental:

La que se agrega en este acto, a saber

a) Nota de fecha ,

b) Correo electrónico y su respuesta de fecha //,

c) Resúmenes de Tarjeta ,

d) Cartas Documento nros. .

3. Informativa:

Se libre oficio al CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a fin que certifique la remisión, contenido y recepción de las cartas documento acompañadas, para el caso de desconocimiento de las mismas.

4. Pericial:

a) Se designe perito contador único de oficio a fin que previo examen de los libros y registraciones contables de la entidad bancaria demandada, dictamine: a) si registra al actor como cliente de dicho Banco, desde cuándo y hasta cuándo; b) qué productos o servicios financieros lucen como adquiridos por el mismo, debiendo adjuntar en todos los casos la documentación –contratos- que respalden la adhesión a cada uno de ellos; c) si el accionante ha hecho uso en momento alguno de servicio de tarjeta de crédito que explote el Banco demandado; d) detallará las liquidaciones de consumos que se encuentren registrados como efectuados mediante dicho servicio desde su inicio y hasta el momento mismo de producción del dictamen; e) determinará el monto percibido por los siguientes rubros y/o conceptos a saber -  fecha de la percepción en cada caso; f) depurará la cuenta respectiva determinando el saldo final de la misma; g) determinará la tasa que el servicio percibe en caso de incumplimiento de pago para cada período liquidado; h) todo otro dato de interés para la presente causa.

b) Se designe perito calígrafo único de oficio a fin que previa formación de cuerpo de escritura a prestar por los empleados de la demandada que recibieron las notas presentadas, se expida acerca de la autenticidad de las mismas.

VII.- SE OTORGUE PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO – GRATUIDAD

En atención a la normativa del artículo 53 de la Ley 24240 corresponde imprimir al presente proceso las normas del sumarísimo (artículo 321 inciso 2° del C.P.C.C. en consonancia con el artículo 23 de la Ley 13133) en tanto la hipótesis se encuentra expresamente contemplada como “caso previsto en otra ley” en nuestro ordenamiento adjetivo.

De igual manera por imperio del mismo artículo en su párrafo final, las actuaciones gozan del beneficio de gratuidad encontrándose eximidas del pago de Tasa de Justicia, siendo tal exención contemplada en el artículo 25 de la Ley 13133.

VIII.- COMPETENCIA

V.S. es enteramente competente para entender en las actuaciones en virtud del domicilio legal de la Sucursal del Banco demandado, así como el lugar mismo de cumplimiento de las obligaciones demandadas, en ambos casos dentro de la jurisdicción territorial de este Departamento Judicial.

IX.- RESERVA CASO FEDERAL

Atento que un rechazo de la acción aquí planteada supondría la vulneración de derechos de notoria raigambre constitucional (art. 14, 16, 42 y 43, entre otros) venimos a dejar aquí planteada la cuestión constitucional a fin de que –en caso de ser necesario- se encuentre expedita la vía de los remedios extraordinarios previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 48, siguiendo para el presente planteo la doctrina de la CSJN.

X.- PETITORIO

Por todo lo expuesto, de V.S. solicito:

1°) Se tenga al accionante por presentado, parte y por constituido el domicilio procesal y electrónico indicados;

2°) Se corra traslado de la acción en los términos del proceso sumarísimo al demandado por el término y bajo apercibimiento de ley;

3°) Se autorice a correr con todos los diligenciamientos necesarios a la presente a los Dres.

4°) Se tenga presente la reserva de caso federal.

5°) Oportunamente, se dicte sentencia, haciéndose lugar a la demanda y condenando a la accionada a la revisión de la cuenta correspondiente al servicio de tarjeta de crédito del actor, determinando los consumos que fueran objeto de desconocimiento, determinando el crédito de las sumas pagadas en demasía y su restitución aplicando a las sumas resultantes la tasa que fuera indicada supra así como la aplicación el caso de la sanción en concepto de daño punitivo; con más la expresa adición de intereses, costos y costas de la acción, y haciendo extensiva los alcances del decisorio a todos los posibles afectados en similar circunstancia;

 

Proveer de conformidad

SERÁ  JUSTICIA

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