PLANTEA  ARRAIGO. SOLICITA   MEDIDA   CAUTELAR. CONTESTA  TRASLADO. OFRECE PRUEBA

Señor Juez:

, en representación   de   ,   constituyendo domicilio  legal en y  electrónico  en ,  en  autos  caratulados “ LE   PIDE   LA   QUIEBRA   ” Expte Nº a V.S. me presento y respetuosamente digo:

I.- PERSONERIA:

Que tal como lo acredito con la digitalización de la copia del poder  general  judicial  que  adjunto,  el  cual  en  carácter  de  declaración jurada  manifiesto   es   fiel   a   su  original   y   se   encuentra   vigente,   soy apoderado con facultades suficientes   para   este   acto, con domicilio real en

II.- OBJETO:

Que  por  expresas instrucción es  de  mi  mandante, vengo  en legal  tiempo  y  forma, a plantear  arraigo,  solicitar  medida  cautelar y contestar  el  traslado  conferido  mediante  auto  de  fecha //, solicitando  a  V.S.  que  oportunamente  rechace el  pedido  de quiebra incoado, con expresa interposición de costas a la parte actora, por las razones de hecho y derecho que paso ha exponer.-

III.- PLANTEA ARRAIGO. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR:

Que conforme lo autoriza el art. 348 del Código de rito vengo a  plantear arraigo  contra  la  peticionante  y  solicitar  se  decrete medida cautelar  previa en  virtud  de  las  consideraciones  de  hecho  y  derecho  que se pasan a exponer.

Como  no  escapará  al  elevado  criterio  de  V.S.  y  tal  como surge del  escrito  de  inicio  y de  la  documental  agregada  en  autos, la peticionante no tiene asiento ni bienes en la República Argentina.

Asimismo y tal como surge de fs. la peticionante solicitó el embargo de  las  cuentas  bancarias de mi mandante  y  ante dicha solicitud V.S. decreto la inhibición general de bienes de mi representada. (conf. fs )

Así  las  cosas, y  previo  a  resolver  sobre  el  pedido  de quiebra impetrado, entendemos  que  elementales  razones  de  equidad, justicia y legalidad, requieren que la peticionante garantice las eventuales responsabilidades inherentes a la acción incoada y los eventuales daños y perjuicios que podría haber ocasionado a mi instituyente.

En consecuencia, vengo a solicitar a V.S. imponga -como medida cautelar- una caución real al peticionante por el monto que las máximas de su experiencia indiquen adecuado a tal fin.

VI.- CONTESTA TRASLADO:

VI.a.- Improcedencia del pedido:

Conforme surge de la legislación vigente que rige la petición en  traslado,  para  la  procedencia  del  pedido de  quiebra formulado por  un acreedor deben darse las siguientes circunstancias (conf art.83 LCQ):

  • Que el deudor esté comprendido en el art. 2°
  • Que se verifique el estado de cesación de pagos
  • Que el acreedor que peticiona acredite sumariamente la existencia y exigibilidad de su crédito.

Las  circunstancias  referidas  deben  darse  conjuntamente,  es decir, que para el caso que no se verifique alguna de ellas el pedido debe ser rechazado.

Como  se  acreditará en el  sub  lite, sólo se  da  en  el  caso  de autos uno de  los  tres  supuestos  mencionados,  el  presunto  deudor  se encuentra comprendido en el art. 2° de la Ley 24522.

Al sólo efecto de una mayor claridad expositiva, se analizará los requisitos legales inexistentes en el caso de autos, por separado.

VI.a.1.-Cesación  de  pagos:  su  falta  de  acreditación  e inexistencia:

  • Diferencia entre incumplimiento y cesación de pago

Sostiene Osvaldo J. Maffía en “¿Hay alguna diferencia entre incumplimiento y estado de cesación de pagos?” (ED 207-905) ”…Un fallo reciente del Dr. Favier Dubois (“Hopken, Marcelo Adrián le pide la quiebra Franzetti,  Beatriz”  [en  este  mismo  tomo,  pág.  466])  afronta  y  resuelve, bien, un problema que, no obstante ser manifiesto, sólo al pasar detuvo la atención –y  no  mucha–de  jueces  y  escritores,  a  saber,  si  es  válido simpliciter demandar  la  quiebra  sin  intentar  antes  alguna  gestión,  por ejemplo  indagar  “respecto  de  la  existencia  de  bienes  en  cabeza  del deudor” o “si hubiera bastado con un juicio por cobro”, etcétera, aspectos de un problema tan importante y cotidiano, como que hace a la suficiencia o no de un pago desatendido nada menos que para convertir en fallido al incumplidor.

En  el  caso  aludido  el  magistrado  rechazó  una  demanda  de quiebra porque “la falta de pago alegada no demuestra, por sí misma, el estado de insolvencia”, términos tan escuetos como categóricos y, ello sin perjuicio  de  abundar  en  consideraciones  certeras  sobre  aspectos  que desbordan  la  sencillez aparente  del  tema.  Pero  entremos  en  el  caso  del que sólo adelantamos su sencillez inicial….

Un  par  de  nociones,  vistas  con  claridad,  hubieran  permitido aventar  cincuenta  años  de  errores  contra  los  cuales  se  rebela  el  fallo recaído  en  “Franzetti”.  En  concreto,   que   un   incumplimiento puede considerarse   exteriorización   del   estado   de   insolvencia,   como   puede asimismo no expresarlo. …

Pero  la  consigna  no  finca  sólo  en  apartarse  de  la  junción incumplimiento-estado  y  tras  ello  la  quiebra.  En  los  últimos  años  se reclama del peticionario algo más que acreditar sumariamente “los hechos reveladores”; y ese algo  más aparece valorado en “Franzetti”, donde se reprocha al peticionario de la quiebra su postura omisa al respecto. “El tribunal  solicitó…  que  la  parte  actora acreditase una serie de extremos” que  justificasen  el  proceso  falencial,  señalando  que  “el  actor  no  dio cumplimiento” al requisito de acreditar “que existe un hecho revelador” del estado de cesación de pagos.

El  mero  pagaré,  sumado  a  “la  falta  de  investigación suficiente” por el peticionario, “forman convicción en el suscripto acerca de la orfandad probatoria del estado de cesación de pagos”, ello porque “la falta de pago alegada no demuestra por sí misma el estado de insolvencia del deudor”. En suma, el  peticionario  de  la  quiebra  no  cumplió  con  los requisitos  legales  al  limitarse  a  probar  sólo  el  incumplimiento  de  una obligación. Es exigible algo más (“una serie de extremos”, dice el fallo) para que la falta de pago asuma relevancia demostrativa del presupuesto sustancial objetivo. Ese reclamo, a los fines de este trabajo, es lo que más valoramos del pronunciamiento. …

BONSIGNORI afirma la necesidad de distinguir la insolvencia genérica (“civil” la llama) de “la insolvencia del empresario comercial” que es “algo necesariamente distinto porque aquella misma incapacidad para afrontar  las  deudas  puede  faltar  cuando  se  confía  a  una  valoración económica  de  la  empresa.  Y,  en  verdad,  la  insolvencia  del  empresario comercial  no  consiste  sólo  en  la  incapacidad de  cumplir,  sino  en  la incapacidad de cumplir regularmente, aspecto que explicita más adelante.

“Esta última expresión integra un requisito cuya relevancia es concedida por  el  legislador  en  razón  del  particular  fenómeno  que,  en  la  especie,  se vincula  a  la incapacidad  de  cumplir:  el  fenómeno  de  la  actividad  de  la empresa”.

“En  efecto,  al  empresario  comercial  no  se  le  exige  un equilibrio patrimonial cualquiera, tal de permitir que la garantía patrimonial activa sea suficiente para afrontar el pasivo. Al empresario comercial se le exige   también   la   actitud   para   la regularidad de   los   cumplimientos, entendida como aptitud del deudor para cumplir con medios que directa o indirectamente  provengan  del  ejercicio  de  su  actividad.

El  estado  de insolvencia   del   empresario,   entonces, implica   una   consideración   del patrimonio en términos dinámicos y prospectivos”. Qué lejos, como se ve, del “hecho revelador” que lo sería un cheque rebotado. …”

La   cita   doctrinaria   transcripta,   aunque   extensa,   deja perfectamente    clara    la    tendencia    actual    a    diferenciar   ambos conceptos, exigiendo al pretenso acreedor una conducta más activa, para acreditar el “hecho revelador” de la cesación de pagos, que  el mero instrumento ejecutivo, para justificar la vía universal intentada.

A  su  vez,  la  jurisprudencia (además del fallo “Franzzeti”) ha comenzado a transitar en el mismo sentido.

Sabido  es  que  quien  se  dice  acreedor  de  otro  y  en  tal carácter pide la quiebra de éste, debe probar sumariamente su crédito, los hechos  reveladores  de  la  cesación  de  pagos  y  que  el  deudor  está comprendido en el art. 2 L.C.Q. (arts. 80 y 83, Ley 24.522). Ha de tenerse presente  que  el  estado  de  cesación  de  pagos  debe  ser  demostrado  por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones (art. 78 de la ley citada).-

Sobre  este  punto, se  ha  sostenido  que “el  acreedor  que invoque  un  estado  de  cesación de pagos para  fundamentar  el  pedido  de quiebra, deberá   demostrarla   por medio de los   elementos   que   la caracterizan:  permanencia,  confrontación  entre exigibilidad de deudas y realizabilidad  normal  de  los  bienes,  e  imposibilidad  de  obtener  nuevos créditos” (conf.: Cám. Apel. C. y C. Morón, sala II, c. 34.255, r. i. 316/95); “ello porque el mero incumplimiento de una obligación no es suficiente por sí solo para revelar el estado de insolvencia” (Tribunal, sala y causa citadas; en sentido análogo: Cám. Apel. C. y C., Sala I, San Martín, causa nro. 27.404 r. s. 19.466, y  causa  nro.  29.870  r.  s.  20.746; Cám.  1e  ra.  Apel.  C. y  C.,  Sala  II,  Mar  del  Plata,  causa  nro.  92.557,  r.  i. 580/95; entre otras).-

Además de lo antes referido, vale destacar que la petición adolece de otra carencia: aún demostrado el crédito, y su exigibilidad, no lo  estaría la no subsistencia de la ejecución individual, lo que constituye una valla adicional a la pretensión pues el  pedido de quiebra no es sucedáneo del proceso de ejecución de sentencia ni,  en  general,  de cualquier otra ejecución individual (confr.: S.C.J.B.A., Ac. 45.931, sent. 20/11/91, en Ac. y Sent., 1.991-IV-207; Cám. Apel. C. y C. Dolores, causa nro.  71.048,  r.  s.  16/97;  Excma.  Cám.  Deptal.,  Sala  Iera.,  causa  nro. 30.555, r. s. 162/93).

  • Falta de acreditación del estado de cesación de pagos

Establecida  la  diferencia  entre  incumplimiento  y  estado  de cesación de pago, debemos afirmar que en el legajo no se ha acreditado el estado de cesación de pago de mi mandante.

En efecto, de la mera lectura del escrito mediante el cual se pide  la  quiebra surge  que  el  peticionante  sólo  otorga algunos pequeños párrafos a intentar acreditar la hipotética cesación de pagos.

Allí, sostiene textualmente: “…3.3  El  presente pedido de quiebra  procede  contra por haber incumplido su obligación de devolver el préstamo al vencimiento del plazo estipulado….” “ …

4.4. Al respecto el art. 79, inc. 2 de la LCQ dispone que “Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre  otros: 2) Mora  en  el  cumplimiento de  una obligación 4.5.  En tal sentido, el incumplimiento en que ha incurrido la deudora es un hecho revelador de la cesación de pagos que habilita su declaración de quiebra. …”

“4.10  Conforme  resulta  de  las  constancias  acompañadas como  anexo  B  la  deudora  no ha  cumplido  con  la  obligación  vencida  a  su cargo,  correspondiente al  pago  del  mutuo  pactado, Incumplimiento  que evidencia su presunta impotencia patrimonial y la de su fiador…”

Finalmente  la  peticionante  señala  textualmente: “  …3.22. Habiendo sido infructuosas las gestiones extrajudiciales, mi mandante se ve obligado a promover esta acción, a fin de hacerse de las sumas debidas por la mutuaria y su fiador…”

Como se acreditará a V.S., ello no es así.

En  primer  término, corresponde reseñar  la  realidad  de  los hechos. Jamás existieron las gestiones extrajudiciales que refiere la peticionante. Como tampoco existieron gestiones judiciales que no sea esta acción.

Y  tal  es  así  que  la  peticionante  no  invoca  ni  acompaña prueba alguna en tal sentido.

Consecuentemente  no es  cierto  que  esta acción, a  la  que  según sostiene la peticionante se vio “obligada” persiga el “fin de hacerse de  las  sumas  debidas  por  la mutuaria y su fiador” circunstancia esta que no merece mayores consideraciones más  que  señalar  que  el  pedido  de quiebra  no  persigue  el dicho fin, que si  hubiera  perseguido una  acción individual.

En cuanto a la manifestación de la peticionante en el escrito de inicio cuando señala “4.10  Conforme resulta de  las  constancias acompañadas como anexo B la deudora no ha cumplido con la obligación vencida a su cargo, correspondiente al pago del   mutuo pactado, Incumplimiento que evidencia su  presunta  impotencia  patrimonial  y  la  de su  fiador…” cabe  considerar  que  el  Anexo  B  mencionado simplemente corresponde al contrato de mutuo suscripto oportunamente por las partes.

Es decir, dicha documentación no acredita incumplimiento alguno.

Sin mediar explicación alguna, la peticionante realiza una presentación en la que señala “En el carácter invocado y siguiendo expresas instrucciones de mi representada, vengo a ajustar el  monto  del  crédito  por  el  cual  se  inició  el presente  pedido    de    quiebra, haciendo constar que la deuda que mantiene . en  razón  del  contrato  de  mutuo que  dio origen    al  actual  proceso, asciende  a  la  suma  de  en concepto  de  capital  y  de en concepto de intereses conforme a la siguiente liquidación que practico en cumplimiento del plenario Zadicoff:”

Ya  que  la  explicación  no  fue  brindada  por  la  peticionante, será esta parte quien señale a V.S.  lo sucedido.

La   realidad   de   los  hechos,   es   que   las   manifestaciones vertidas por el peticionante en los puntos 3.15 y 3.16 son absolutamente falsas y de mala fe.

No es cierto que mi representada vencido el plazo para la devolución del capital adeudado no efectuara ningún pago.

Tal como se acredita con las digitalizaciones de transferencias que se agregan al presente, esta parte efectuó pagos por la suma total de  a través de transferencias de cada una. Todas ellas con la anterioridad al inicio del presente pedido de quiebra.

Es  por  ello,  que sostenemos  que  dichas  afirmaciones de  la peticionante, además de falsas, son de mala fe procesal dado que dichos pagos -como  ya  se  señalara – fueron  realizados  con  anterioridad  el  inicio del  pedido  de  quiebra,  es  decir  la  peticionante  no  podía  desconocer  la existencia de tales pagos.

Y es por ello también que, previo a dar el traslado del art. 84 de la LCQ, el peticionante  disminuye  sensiblemente  sin  ningún  tipo  de explicación  la liquidación  de  lo  que  entiende  es  su  acreencia  en  su presentación..

Algún  incauto,  podría  sostener  que  una  vez  corregido  dicho extremo  con  la  presentación  casi  un  año  después,  es  un  dato  de  menor importancia Sin  embargo,  V.S.  sabe  que  ello  no  es  así,  porque  una empresa  comercial  como  es  indudablemente  mi mandate, ve  afectada su credibilidad crediticia ante este tipo de acción

Y  cuando  intenta  obtener  algún  tipo  de  financiación  y/o crédito la existencia de un pedido de quiebra por un monto cercano a los  suma  que claramente  no  se adeuda, conlleva  al  fracaso inmediato de la gestión crediticia.

Surge así claramente, el abuso de la peticionante ya no solo en la vía procesal escogida, sino también en la forma de trabar la misma.

  • Inexistencia del estado de cesación de pagos.-

Tal   como   surge   de   los   últimos   tres   balances   que   se acompañan, ejercicios cerrados  al  //, mi mandante no se encuentra en cesación de pagos.

En  efecto,  como  no  escapará  al  elevado criterio  de  V.S.,  de la lectura de los mismos surge un resultado de más de $ -, que acreditan  la  inexistencia  del  estado  de  insolvencia  denunciado  por  la peticionante.

Los  balances  mencionados,  han  sido  presentados  ante  los organismos de contralor societarios (IGJ), es decir resultan públicos.-

Continuando  con  la  acreditación  del  estado in  bonis de  mi representada y en atención al tipo de proceso que se ventila y sin perjuicio de todo  lo  expuesto, para  el  hipotético  y  remoto  caso  que  V.S.  entienda que lo manifestado no es suficiente para acreditar la situación “in bonis” de mi representada, vengo a acompañar comprobante de  transferencia a la  cuenta  abierta  en  autos  a  tal  efecto  por  la  suma  de  , suma  que  mi instituyente da  a embargo, en prueba fehaciente e indiscutible de solvencia.

La suma depositada a embargo, fue considerada tomando la última liquidación  practicada  por  la  peticionante al  // de con  más  la  suma  de que  calculó esta  parte para  responder  a  los intereses  pretendidos sin  consentir  los mismos desde  la  fecha  de  la  liquidación  de  la  peticionante  hasta  el // y   eventuales   costas.

Finalmente,  resta  señalar  que  la  suma  depositada  ha sido  dada  a  embargo,  habida  cuenta  que  el  marco  restringido  del proceso  que  se  ventila, no  permite  a  esta  parte  ejercer  debidamente su derecho de defensa en juicio.

Sin perjuicio de lo expuesto, es decir el marco restringido del presente proceso, en el apartado siguiente -y en el marco de su título- se discutirá  o  se  introducirán escuetamente las  defensas  de  fondo  que  mi parte se ha visto impedida de ejercer debidamente a efectos de demostrar que  el  planteo  que  se  formula  en  tal  sentido  no  resulta  una  mera abstracción.

VI.a.2.- inexistencia de crédito exigible:

  • La deuda corresponde y puede ser cancelada en pesos.

Conforme  lo  que  se  señalará  a  continuación,  la  deuda corresponde sea cancelada en pesos.

Sin  perjuicio  de  lo  señalado  al  respecto  en  el  contrato  entre las partes, en el punto 13 se señala “Las partes se comprometen a cumplir con  las  reglamentaciones  cambiarias  de  la República  Argentina  y  con  las disposiciones del Banco Central de la República Argentina”

Asimismo y de conformidad con la actual crisis sanitaria que cursa   el   país   mi   representada   ha   debido   acceder   al   beneficio   del Programa de asistencia al trabajo y la producción” fijado  por  el  Decreto 332/2020.

En  dicha  norma  se  establecen Condiciones  y  limitaciones para las empresas que Aplicaron para los beneficios del programa ATP “Programa  de asistencia al trabajo y la producción” del Decreto 332/2020, al respecto tales  condiciones  y  limitaciones  a considerar y  aplicables  al sub lite son:

  1. Inhabilitación para adquirir  títulos  valores  en  pesos para   su   posterior   e   inmediata   venta   en   moneda   extranjera   o   su transferencia en custodia al exterior
  2. No podrán realizar  erogaciones  de  ninguna  especie  a sujetos  relacionados  directa  o  indirectamente  con  el  beneficiario  cuya residencia,  radicación  o  domicilio  se  encuentre  en  una  jurisdicción  no cooperante o de baja o nula tributación.
  3. Así, las restricciones se extenderán a los doce meses siguientes a la finalización del ejercicio económico en el que fue otorgada la asistencia para   las   empresas   que   contaban   con   más   de   800 trabajadores   al   29   de   febrero de   2020,   en   el   supuesto   de   las remuneraciones devengadas en abril  último,  y  se  repite  la  condición para las  empresas  con  la  misma  nómina  de  trabajadores  al  29  de  febrero  de este  año,  pero  en  el  supuesto  de  las  remuneraciones  devengadas  en mayo.

Consecuentemente,   y   de   conformidad   con   la   normativa vigente  mi  mandante  tiene  el  derecho  de  cancelar  la  eventual  deuda  en pesos.-

  • Intereses usurarios contemplados por el contrato.

De la mera lectura del contrato suscripto por las partes, surge que  se  ha  fijado  además  de  los  intereses  compensatorios  intereses punitorio en moneda fuerte del 18% anual.

Vale  decir,  que  entre  los  intereses  compensatorios  y  los punitorios  se  arriba  a  una  tasa  de  interés  verdaderamente  usuraria  del 29% en Dólares capitalizable cada seis meses.

Pero    además    de    ello, corresponde    considerar    las liquidaciones efectuadas por la peticionante.

Respecto de la realizada en el escrito de inicio, omitiremos mayores consideraciones  de  las  ya  vertidas  en  virtud  del  principio  de economía  procesal  y  el  propio  accionar  de  la  peticionante  al  efectuar  la nueva liquidación que realiza el //

Con  relación  a  esta  última,  corresponde  señalar  que  surge prístinamente   de   los   pagos   efectuados   y   acreditados   en   autos,   la aplicación  al  sub  examine  del  art.  902  del  CCyCN  que  textualmente señala:

“ARTICULO   902.-Imputación   legal.   Si   el   deudor   o   el acreedor  no  hacen  imputación  del  pago,  se  lo  imputa:  a)  en  primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor; b) cuando  las  deudas  son  igualmente  onerosas,  el  pago  se  imputa  a prorrata.”

V.S.   en   el   sub   lite   ante   los   pagos   realizados   por   mi representada, ni el deudor ni el acreedor ha realizado una imputación del pago por lo que indudablemente corresponde la imputación legal del pago.

Así  las  cosas,  resulta absolutamente  injustificado  y  contrario a derecho el “capital” reclamado y mucho más aún los intereses en virtud de lo normado por el art. 770 del Código de fondo.-

Es  que  siguiendo  las  pautas  legales  del  inc  a)  del  art.  902 citado  en  el  sub  lite  los  pagos  efectuados  por  mi  mandante  deben imputarse al capital de mutuo.-

·  Conclusión.

Por todo lo señalado en este apartado, resulta indudable que la  deuda pretendida  no reúne los  requisitos  legales  de  exigibilidad  que resultan de la normativa aplicable, para peticionar en los términos en que lo hizo la peticionante.

O    cuanto    menos,    ellos    resultan    lo    suficientemente controvertidos como para pulverizar la acreditación sumaria que el tipo de proceso exige para su acogida favorable.

Tampoco  surge  del  sub  lite  la  acreditación  suficiente  del estado de cesación de pagos.

Por otra parte, se ha demostrado -contundentemente- con la documental  agregada  en  el  presente  responde,  la  clara  inexistencia  del estado de cesación de pagos de mi instituyente y su situación de solvencia patrimonial.

Ello  reafirmado  por  el  depósito  a  embargo  del  total  de  las sumas que surgen de la liquidación de la peticionante.

Consecuentemente, el  pedido  de  quiebra  no  puede  ni  debe prosperar, lo que así se solicita a V.S. lo disponga, con expresa imposición de costas a la accionante.

 

VI.b.- Mala fe procesal. Uso indebido de la vía procesal. Temeridad y malicia

V.S., en el caso sub examine nos encontramos ante un claro ejemplo de mala fe procesal y de utilización indebida de la vía procesal.-

Es  remanido  el  concepto que  sostiene  que el  pedido  de quiebra  no  es  sucedáneo  del  proceso  de  ejecución  de  sentencia  ni,  en general, de cualquier otra ejecución individual.

Pero   en   el   caso   sub   examine   existen   circunstancias y constancias que  acreditan  que  la  peticionante  ha  realizado  el  pedido  en expreso  conocimiento de  la  capacidad  patrimonial  de mi  mandante  y  que la vía escogida no era idónea para su pretensión.

En  efecto, el  presunto  acreedor  obvia  adoptar  la  vía  de ejecución individual, que sin lugar a dudas en el caso, era la idónea para reclamar lo que entendía le correspondía a derecho.

Y  ello,  no  fue  por  desconocimiento,  ni  de  derecho,  ni  de  las circunstancias fácticas del caso.

Por  el  contrario,  la  estrategia  procesal  adoptada  tuvo especialmente  en  cuenta que  el  restringido  marco  de  conocimiento del   proceso   en   trámite,   no   permitiría   a   mi   poderdante   ejercer plenamente su constitucional derecho de defensa en juicio.

También ha tenido en cuenta, dado que no puede ignorar su existencia, los  incordios  que  le  genera  a  una  empresa  comercial  la existencia de un pedido de quiebra, el cual como seguramente no escapa al  criterio  de  V.S.,  ni  de  ningún  letrado  de  la  matrícula, tiene  repercusión inmediata  en  las  bases  de  datos  de  deudores,  lo  que  a  su  vez  genera diversas trabas de índole financiera.

De  esa  reprochable  forma,  pretende  ejercer y  ejerció, una inaceptable y  antijurídica “presión”,  para  obtener una  ventaja  económica en  detrimento  del  patrimonio  de  mi  mandante,  derivada  en  la  urgencia comercial del levantamiento del pedido de quiebra y la paralela restricción de las defensas a que mi poderdante se cree con derecho.

Así, se  configura  claramente  el  abuso  de  la  vía  adoptada, dado  que  no  cabe  la  menor  duda que  la  peticionante,  no  sólo  conocía  la solvencia  de  pago  de  mi  mandante,  sino  también conocía  que  la hipotética  deuda  por  la  que  dio  inicio  al  pedido  de  quiebra  era inexistente.

Por   ello, sostenemos   que   la   conducta   descripta,   de   la peticionante encuadra  en  los  términos  del  art.  45  del  CPCC,  lo  que  así solicitamos a V.S. meritúe al momento de resolver el presente entuerto, e imponga una multa ejemplar a la peticionante.

V.- PRUEBA:

Como  prueba  que  hace  al  derecho  de  mi  mandante  ofrezco la siguiente:

1.- DOCUMENTAL:

Se acompaña la siguiente prueba documental:

a) Poder general judicial.-

b) Datos de la cuenta abierta en los presentes actuados.-

c) Comprobante  de  transferencia  a  cuenta  abierta  en  los presentes actuados.

d) Estados Contables.

e) Comprobante de transferencia

f) Digitalización otorgamiento beneficio ATP

2.- INFORMATIVA:

Se  solicita  se  libre  los  oficios  que  a  continuación  se detallan:

A.- A LA IGJ: (EN SUBSIDIO) para el caso que la peticionante negare la autenticidad de los balances acompañados, a fin que remitan copia de los balances   presentados   por por   los ejercicios fiscales finalizados al //.

B.- A  LA  AFIP a  fin  que  informe  si      ha sido  beneficiada  con  el  otorgamiento  de  ATP,  en  su  caso  indique  los periodos

C.- AL  BANCO (EN  SUBSIDIO): para  el  caso  que la peticionante negare la efectiva realización de las transferencias indicadas ,  cuyos  comprobantes  se anexaran al oficio, a fin que informe si las mismas han sido efectivamente realizadas  indicando  fecha,  monto,  sociedad  que  transfiere  y sociedad que recibe la transferencia.

VI.- FORMULA RESERVA CASO FEDERAL

Que    estando    comprometidos    derechos    de    raigambre constitucional de mi mandante, tales como el derecho a la propiedad y el debido  proceso  judicial,  vengo  a  formular  expresa  reserva  de  ocurrir  por ante la CSJN mediante el remedio federal previsto en el art. 14 de la Ley 48.

 

VII.- PETITORIO:

Por todo lo expuesto a V.S. solicito:

1°) Me  tenga  por  presentado,  parte  en  el  carácter  invocado  y  por constituido el domicilio legal y electrónico.

2°) Se resuelva la medida cautelar peticionada, haciéndose lugar a la misma y se ordene a la peticionante efectuar caución real por el monto que entienda pertinente V.S.

3°) Se tenga  por  contestado en  legal  tiempo  y  forma el  traslado conferido.

4) Se tenga por ofrecida la prueba.

5) Se tenga presente la reserva de caso federal efectuada.

6) Se rechace el pedido de quiebra, con costas a la peticionante

7) Se meritúe la conducta procesal de la peticionante, en los términos previstos por el art. 45 del CPCC, imponiéndose sanción ejemplar a la misma.

Proveer de conformidad que,

SERA JUSTICIA

 

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