PRESENTA RECURSO EXTRAORDINARIO

Excma Cámara:

, abogada, T° , apoderada de la demandada, manteniendo el domicilio procesal en y domicilio electrónico en autos caratulados: “ c/ s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte N° ),a VE digo:

I.- OBJETO

Venimos a plantear recurso extraordinario contra la resolución de Cámara, de fecha //: notificada a esta parte el dÍa //  mediante cedula electrónica N° -.

II.- CUESTIÓN RECURRIDA

El recurso cuestiona que la cámara haya ordenado un anatocismo.

Esta decisión –según desarrollaremos–se aparta del texto inequívoco del código civil y afecta de manera directa e inmediata garantías constitucionales de esta parte.

 

III.- DECISIÓN EQUIPARABLE A SENTENCIA DEFINITIVA

Si bien no es una sentencia definitiva sino una resolución posterior a ella, la resolución atacada causa un gravamen económico muy cuantioso (ver cálculos que hacemos más abajo para demostrar esto), que imposible de ser corregido por otra vía que no sea este recurso.

Aplica entonces el criterio de la Corte, según el cual se equiparan a una sentencia definitiva las decisiones sobre las liquidaciones judiciales, cuando ellas generan consecuencias patrimoniales inalterables por otra vía que no sea el recurso extraordinario federal.

La resolución que recurrimos:

a) no es de mero trámite: decide una cuestión de fondo (nada menos que la cuantía final de la condena);

b) causa un gravamen material (no meramente procesal),

c) si queda firme, adquirirá fuerza ejecutoria y autoridad de cosa juzgada material (no se trata de esas decisiones que no causan estado o que adquieren autoridad de cosa juzgada meramente formal).

Se trata entonces del típico caso donde el condenado no tiene otra oportunidad de replantear su defensa que no sea a través de un recurso extraordinario federal.

Insistimos en que la Corte ya ha aceptado que estas decisiones, que juzgan impugnaciones sustanciales sobre planillas o liquidaciones, toleran el recurso extraordinario:

“Es equiparable a sentencia definitiva la decisión que desestimó la impugnación efectuada por la aseguradora a la liquidación practicada por los actores respecto de la actualización de la suma reclamada, pues no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, afectando en forma directa e inmediata las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio” (CSJN, “Compañía Argentina de Seguros Visión S.a. c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A.”, C 1153 XXVIII, 6/6/1995, Fallos: 318:1217).

Ver también, Fallos: 323:3909 y sus citas;

IV.- PRECEDENTES DE LA CORTE HACIENDO LUGAR A RECURSOS SOBRE ANATOCISMO

El núcleo de este recurso se basa en invocar el precedente “Elena” del año 2016 (Fallos: 339:1722).

Sin embargo, como ahora estamos analizando el aspecto previo de la admisibilidad, nos interesa señalar que no sólo en ese precedente la Corte ha ingresado en el juzgamiento de este tema (a través de la doctrina de la arbitrariedad).

Podemos mencionar estos precedentes:

-Fallos: 315:2980

-Fallos: 318:912,

-Fallos: 324:4300.

V.- ANTECEDENTES RELEVANTES

De manera condensada, enumeramos sólo aquellos antecedentes específicamente vinculados con el anatocismo.

–El caso. 1) Aquí se trata de un caso por mala praxis médica, donde se juzgó que el médico demandado incurrió en omisiones culpables en la intervención y seguimiento de una fractura de cadera, lo cual afectó la recuperación del paciente a partir del //.  2) Se condenó a (i) y (ii) , extensible a (iii) y (iv) . 3) Como este recurso se vincula al anatocismo efectuado en la liquidación de la sentencia, no nos detendremos en la cuestión de fondo.

–Sentencia de 1a instancia (fs.). 1) Condenó a los demandados a abonar a la parte actora estos rubros: por daño moral: $ , por gastos de asistencia médica, farmacia y movilidad: $ . 2) Intereses moratorios: se fijaron dos tasas diferenciadas: (i) desde el hecho y hasta la sentencia: tasa pasiva del BCRA, (ii) desde la sentencia: tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

-Sentencia de 2ª Instancia (fs ). 1) Incrementó los capitales indemnizatorios: por incapacidad sobreviniente $ , por daño moral: $; 2) Dispuso el arranque de los intereses desde el //, pero luego por una aclaración pedida por el actor, corrigió dicha fecha al //; 3) Confirmó la sentencia apelada en todo lo demás, incluidas las tasas de interés.

–1ª liquidación del actor, no notificada a esta parte (fs. ). 1) Calculó el capital de $ con tasa pasiva del BCRA desde la fecha del hecho -sin especificar fecha de corte- arrojando un total de $. 2) Esta liquidación sólo fue notificada a .

–2ª liquidación del actor, única notificada a mi mandante (fs. ). 1) Calculó el capital de $ con tasa pasiva del BCRA desde la fecha del hecho hasta la sentencia de 2ª instancia, arrojando un subtotal de $ . A esta suma le aplicó tasa activa Banco Nación desde el // hasta la fecha de esta 2ª liquidación //, arrojando -por un término inferior a dos meses- intereses de $ . 3) Total de esta liquidación: $ . 4) Esta liquidación sí fue notificada a todas las partes.

–Nuestra impugnación (fs. ). 1) Se cuestionó que el actor había aplicado intereses a los intereses: sumó el capital y los intereses devengados hasta la sentencia de 1ª instancia y a esta cifra le aplicó la tasa activa del Banco Nación. 2) Ello había arrojado un anatocismo de $ . 2) Se citó un precedente de la Corte, según el cual el anatocismo supone mora respecto de una intimación al pago de una liquidación aprobada (anterior art. 623 y actual art. 770, inc. c, del cód. civil).

–Resolución del juez de 1ª instancia (fs. ). 1) Hizo lugar a nuestro planteo. 2) Recalculó las sumas de manera correcta, hasta esa fecha de la liquidación/resolución, por un total de $. 3) El actor apeló a fs. .

–Resolución de 2ª instancia (fs. ), objeto de recurso. 1) Hizo lugar a la apelación del actor. 2) Consideró que corresponde (i) sumar el capital más los intereses tasa pasiva hasta la sentencia de 1ª instancia; (ii) a ese subtotal, considerarlo como un nuevo capital y agregarle a su vez los intereses a tasa activa. 3) Practicó una nueva liquidación tomando el subtotal del cálculo realizado por el juez de grado y a dicha suma le aplicó intereses a tasa activa del Banco Nación, desde la fecha de sentencia de 1ª instancia hasta el //. 4) Total de esta liquidación: $ .

VI.-RECAPITULACIÓN: LOS DATOS OBJETIVOS

En definitiva, las variables objetivas aquí son las siguientes:

−Arranque de los intereses (fecha del hecho):

−Hasta cuándo corresponde tasa pasiva (fecha de sentencia de 1ª instancia):

−Cuándo comienza tasa activa (fecha de sentencia de 1ª instancia):

-A cuánto asciende el “capital” al que la cámara aplica anatocismo: $ −Diferencia entre aplicar o no el anatocismo: es una diferencia multimillonaria.

−La diferencia, obviamente, se acrecienta cada vez más.

Lo expuesto muestra de manera ostensible la entidad económica del agravio y la razonabilidad de que el tema sea reexaminado por la Corte Suprema.

VII.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO

1. Tribunal superior de la causa (agotamiento de las vías ordinarias).

La sentencia recurrida proviene de la Cámara Nacional Civil, sala . No hay otro órgano judicial que pueda intervenir que no sea la Corte Suprema de la Nación.

2. Resolución equiparable a sentencia definitiva.

A esto ya lo hemos analizado más arriba.

3. Gravamen real, actual, subsistente.

El perjuicio que genera la resolución en crisis no es ni hipotético, ni conjetural, ni futuro, ni ha desparecido al momento en que se interpone este recurso.

4. Refutación de todos los argumentos.

Este requisito será cumplido en el desarrollo que hacemos más adelante (ver capítulo “FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO”).

5. Cuestión federal: arbitrariedad normativa.

Si bien la arbitrariedad normativa es sobre preceptos de derecho civil, cabe igualmente que el caso sea reexaminado por la Corte Suprema. Dicho de otra manera: nuestros agravios suscitan cuestión federal suficiente porque si bien versan sobre derecho no federal, lo resuelto menoscaba los derechos de propiedad y de defensa en juicio de esta parte, porque la Cámara ha prescindido de la realidad económica del caso y de las consecuencias patrimoniales que se derivan de su decisión (CSJN, causa: G.229.XXIV “García Vázquez, Héctor y otro c/ Sud Atlántica Compañía de Seguros S.A.” del 22 de diciembre de 1992). Ver también lo que decimos sobre el precedente “Elena”.

6. Garantías constitucionales lesionadas.

La decisión en crisis genera (o se vincula) con varias cuestiones constitucionales:.

a) Legalidad (arts. 18, 19, 31 y 33 de la Constitución).

Como lo sostuvo la Corte en numerosos precedentes, la Constitución impide que un tribunal prescinda del texto de la norma que inequívocamente regula la cuestión, sin declararla inconstitucional. Aquí el tribunal inferior no se ha sentido constreñido por la clarísima prohibición de anatocismo fijada por el legislador y ha capitalizado intereses pese a que no se 1configura en absoluto la excepción fijada por el art. 770 inc. c del CCC.

En definitiva, aplican estos lineamientos de la Corte:

“No es admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si no media declaración de inconstitucionalidad” (Fallos: 300:687).

Y

“No cabe apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por ésta, pues de hacerlo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto” (Fallos: 313:1007).

b) Seguridad jurídica (art. 33 de la Constitución).

La seguridad jurídica es un derecho implícito, cuya importancia viene siendo destacada cada vez más. Por ejemplo, los fundamentos del anteproyecto que luego se transformó en el actual Código Civil y Comercial mencionan que una de las características u objetivos fue diseñar un “código para la seguridad jurídica en las transacciones comerciales”.

c) Propiedad (art. 17 de la Constitución). En efecto, según demostramos más abajo, el anatocismo dispuesto por la cámara produce una impresionante distorsión de los términos económicos de la condena, derivando en un incremento artificial de la cuenta indemnizatoria, al convertir los intereses en capital y producir un interés compuesto.

Esto implica, si consideramos la planilla de 1ª instancia (sin anatocismo) y la planilla aprobada por la cámara, una diferencia de casi $ 4 millones.

7. Introducción y mantenimiento de la cuestión constitucional. Este recurso invoca cuestiones federales “sorpresivas”, aparecidas recién con la arbitraria decisión en crisis.

Sin perjuicio de ello, esta parte (i) planteó oportunamente el caso federal y (ii) lo mantuvo posteriormente. Se señalan los instrumentos y fojas pertinentes:

−Contestación de demanda, (fs. )

−Apelación de sentencia (fs. ),

−Expresión de agravios (fs. )

−Contestación a los agravios de la accionante (fs. ).

8. Relación directa e inmediata de lo decidido con garantías constitucionales.

Esto ya ha sido señalado más arriba y será también profundizado en la fundamentación del recurso.

VIII.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

1. Planteo: el anatocismo supone requisitos que no se cumplen en el caso.

La resolución recurrida:

a) Prescinde del texto inequívoco del art. 770 inc. b del CCC, sin declararlo inconstitucional;

b) Es decir, incurre en una ostensible arbitrariedad normativa;

c) Distorsiona, de manera impresionante, el alcance económico de la condena;

d) Soslaya que el anatocismo en materia de responsabilidad civil ha sido ya juzgado (de manera inversa) por la Corte en “Elena” del año 2016 (Fallos: 339:1722): dicho precedente es claro en que el anatocismo presupone una primera planilla notificada (por ende, recién puede hacerse en la segunda planilla);

e) Por ende, incurre en otra arbitrariedad: la resolución en crisis se aparta de la jurisprudencia de la Corte Suprema, sin aportar fundamentos novedosos o adicionales. El problema es más preocupante porque el precedente “Elena” fue muy reciente y además se dictó por unanimidad, con cita expresa del art. 770 inc. c del nuevo código. Por eso, aplican las clásicas directivas de la Corte sobre su propia jurisprudencia: “ella tiene un valor moral intrínseco por emanar de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que no puede ser despreciado por los jueces, los que tienen la obligación de tratar y en su caso, conformar su decisión a la del Alto Tribunal, atendiendo a su carácter de intérprete final de la Constitución y las leyes (conf. Fallos: 303:1769, y otros).

De modo que: “carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos” (Fallos: 311:1644 entre otros).

f) Genera entonces un agravio que guarda nexo directo e inmediato con el principio de legalidad, el derecho de propiedad y la defensa en juicio de esta parte (es decir, se cumple el artículo 15 de la ley 48);

2. La Corte Suprema ya ha ingresado en el problema del anatocismo, en casos de responsabilidad civil

Nuestro recurso no pretende algo novedoso o rebuscado: la Corte ya ha considerado que es arbitrario desconocer la prohibición legal de anatocismo.

Lo mejor que le puede ocurrir a quien intenta acceder al máximo tribunal es encontrar un precedente exactamente igual al que motiva su recurso. Y esto es precisamente lo que sucede en el caso.

Se trata de “Elena”(Fallos: 339:1722) del año 2016, donde la Corte directamente hizo suyas las consideraciones de la Procuradora y acogió un recurso extraordinario por arbitrariedad normativa de una de las codemandadas. La sentencia (que, reiteramos, es de fecha reciente) fue suscripta sin ninguna disidencia.

Por eso, a la hora de juzgar la concesión de este recurso, simplemente pedimos a los camaristas que lean “Elena”. Se lo puede googlear fácilmente en la página web de la Corte: http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7351402&cache=1605306710083.

De esa lectura surge que “Elena”, al igual que en el presente caso:

a) era un caso sobre responsabilidad civil,

b) el problema se planteó en la de ejecución de sentencia,

c) la discusión versó sobre si correspondía practicar anatocismo,

d) la condena había fijado dos tasas de interés sucesivas: una desde el hecho y hasta la sentencia y otra desde la sentencia y hasta el pago,

e) es decir, dos tramos: primero una tasa más baja y luego otra más elevada,

f) la parte actora presentó una liquidación sumando el capital con los intereses devengados hasta la sentencia y a ese resultado lo consideró una nueva base de cálculo, para adicionar el otro interés de tasa más elevada,

g) esa planilla fue aprobada por la cámara, mediante una interpretación laxa de la prohibición de anatocismo,

h) es decir, la cámara consideró que se verificaba la excepción que antes estaba en el art. 623 del CC y que ahora está en el art. 770 inc. c del CCC (“la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo”),

i) otro argumento de la cámara fue que la codemandada condenada (en “Elena” se trataba de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro) pudo haber abonado en todo caso la primera parte de la condena (capital con el primer tramo de intereses).

Como puede apreciarse, no puede haber más puntos de contacto: son dos casos que presentan las mismas propiedad es relevantes.

3. Este recurso se basa en los mismos cuestionamientos que determinaron el caso “Elena”

Por ello, conviene transcribir el dictamen de la Procuradora Laura Monti.

En este sentido, lo primero que destacó es que el error normativo denunciado por el recurrente, amerita aplicar la clásica doctrina de la arbitrariedad: “las cuestiones de derecho común y procesal son ajenas -como regla y por su naturaleza-a la instancia extraordinaria, sin embargo ello no impide la apertura del recurso cuando lo resuelto se encuentra privado de apoyo legal, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad (Fallos: 329:5467).

Después, la Procuradora compendia los antecedentes que configuran el caso: “según surge de las constancias de la causa, una vez iniciados los trámites tendientes a la ejecución de la sentencia que condenó a los codemandados al pago de una indemnización por los daños y perjuicios que motivaron el reclamo, la actora presentó la liquidación correspondiente (fs. ). En ella se incluyeron intereses (tasa del 6% anual) desde que ocurrió el hecho dañoso  hasta la fecha en que quedó firme la sentencia de condena  y, además, se añadieron intereses a tasa pasiva durante el período comprendido entre esta última y la fecha en que se formuló la liquidación.

“El apelante funda su cuestionamiento en que, al liquidar el segundo tramo, la actora capitaliza los intereses y lo utiliza como base de cálculo para aplicar la tasa pasiva, incurriendo así en anatocismo y obteniendo un enriquecimiento sin causa de aproximadamente $ ”.

“El tribunal confirmó la decisión que aprobó aquella liquidación, sobre la base de que el art 623 del Código Civil entonces vigente permitía calcular intereses sobre intereses cuando existe una liquidación judicialmente aprobada con los accesorios y el deudor es moroso en el pago ante la intimación del juez. Entendió que la demora en el pago se configuró ante la posibilidad de pagar la suma liquidada sin los intereses y seguir cuestionando el importe adicionado a tasa pasiva”

Y luego de ello, pone en evidencia el grave error normativo, porque la ley es clara en que el anatocismo supone una previa liquidación-intimación al ejecutado en el trámite de ejecución de sentencia:

“Al resolver de este modo, el a quo omitió tener en cuenta que, tal como señala el apelante, la capitalización de accesorios sólo procede –en los casos judiciales-cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (v. art 623 del anterior Código Civil y arto 770, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde ello de agosto de 2015). Para que ello ocurra, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga (v. Fallos: 326:4567)”.

“Habida cuenta de ello, al no haber mediado tal intimación, no corresponde admitir la capitalización que pretende la actora en violación a una norma expresa de orden público cuando no concurren los supuestos legales de excepción (Fallos: 329:5467), máxime cuando el Estado Nacional -al estar excluido el crédito del régimen de consolidación-aún debe efectuar la previsión presupuestaria correspondiente en cumplimiento de los preceptos que regulan el pago de sumas de dinero (v. arto 170 de la ley complementaria permanente de presupuesto 11.672, t.O. 2014).

Y llega así a la conclusión sobre que el fallo se derrumba por falta de premisas normativas: “En tales condiciones, entiendo que corresponde la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y lo resuelto y la garantía constitucional del debido proceso que se dice vulnerada (art. 15 de la ley 48)”.

Como hemos dicho, la sentencia de la Corte, por unanimidad, consistió en hacer lugar al recurso por los fundamentos de la Procuradora.

4. Recapitulación

Primero nuestra  impugnación y ahora nuestro recurso extraordinario plantea el mismo argumento en que se basa “Elena”: el anatocismo no puede efectuarse de entrada en la primera liquidación.

El código es muy claro: al anatocismo supone una previa liquidación. Recién ante la falta de pago de esa liquidación, puede practicarse una segunda liquidación aplicando ahora sí un interés compuesto.

5. Ningún argumento de la resolución es superador respecto de los fundamentos de “Elena”.

Todo lo que razona la resolución (que en los últimos años ha habido una constante pérdida del valor adquisitivo de la moneda, que aplicar los parámetros de la sentencia sin anatocismo arrojaría un resultado absurdo, que la demandada ya estaba intimada al pago con la sentencia, que la demandada sigue sin pagar ni el capital ni ninguno de los dos tramos de intereses ordenados en la condena, que el art. 770 no se aplica a los casos de responsabilidad civil por daños) queda refutado por el límpido y concreto razonamiento que conforma el holding del caso “Elena”.

No hay ningún argumento superador o novedoso.

6. Refutaciones adicionales

Lo expuesto alcanza sobradamente para la procedencia del recurso (estamos en esos casos netos, donde la cámara ha dicho “blanco” y el recurrente trae un precedente donde la Corte ha dicho “negro”).

No obstante, a fin de agotar el análisis crítico, agregamos lo siguiente:

La cámara realiza una serie de consideraciones de política legislativa, razonando sobre la necesidad de herramientas legales para reducir los efectos negativos de la inflación.

A esto pueden responderse que:

−Como lo indica su nombre, la política legislativa incumbe al legislador y no a los jueces;

−suponiendo insuficiencia de herramientas legales, igual ello no es algo que permita prescindir de preceptos que son muy claros en su texto legal;

−en la sistemática del código, la regla es la prohibición del anatocismo: las excepciones a esa regla, por supuesto, deben aplicarse e interpretarse de manera estricta y no extensiva;

−suponiendo (a los fines de la argumentación) que el tribunal considerara que la situación era extrema, la única manera válida de proceder era declarando la inconstitucionalidad de los preceptos involucrados: lo que no puede hacer un juez argentino es deformar los textos legales y hacerles decir lo que claramente no expresan.

b) Hay otra crítica dirimente: los jueces sí tienen herramientas judiciales para corregir los efectos negativos de la inflación. Una herramienta es la cuantificación de la indemnización a valores actuales. Otra es la fijación de intereses moratorios. En ambas herramientas, el campo de la discrecionalidad es amplísimo. Pues bien, lo que resulta arbitrario (lesivo de las garantías constitucionales que hemos señalado más arriba) es que el tribunal de alzada, a los pocos meses de su sentencia, considere que la indemnización y/o las tasas fijadas no son “lo suficientemente altas” y entonces -de manera contra legem-autorice aplicar el anatocismo a un escenario procesal que claramente no es el previsto por el citado art. 770 inc. c.

c) Es decir, acá hay una suerte de violación de la cosa juzgada: la cámara cuantifica las indemnizaciones y los intereses, pero luego echa mano -de manera indebida-al anatocismo para evitar “cercenar el crédito del dañado” (textual). Respondemos: el anatocismo, en el caso ilegal, lo que ha hecho es cercenar el derecho de esta parte.

Esta parte tiene derecho a pagar sólo el capital con los intereses correspondientes, sin que se aplique prematuramente el anatocismo regulado en el citado art. 770 inc. c (ya que, lo diremos hasta el cansancio, aquí no se configuró la situación procesal que amerita el anatocismo excepcionalmente permitido por el legislador).

d) El tema también puede expresarse así: el juez, al fijar los parámetros de la sentencia que está armando, debe calcular cuál será su proyección financiera. No puede después el juez afirmar –tal como sucede en el caso-que esos parámetros supuestamente arrojan un absurdo, para acudir, sin que se verifiquen sus requisitos, al anatocismo.

e) El anatocismo no ha sido pensado por el legislador para corregir los efectos de la inflación. La sentencia, además de arbitraria, comete un gravísimo error conceptual cuando utiliza el anatocismo con dicho objetivo.

f) Como crítica periférica (pero crítica al fin) acotamos que no se entiende por qué la resolución invoca las opiniones de Atilio Alterini y de Ramón Daniel Pizarro: estos autores interpretan el art. 770 inc. c de la manera en que lo hizo la Corte en “Elena” (más allá de las opiniones personales que tengan estos o cualquier autor sobre la bondad o la política legislativa: son dos planos diferentes, una cosa es la interpetación lege lata y otra la propuesta de lege ferenda).

7. Esta parte no fue notificada de la primera liquidación que practicó la actora de fs. .

Más allá de que esa planilla no seguía las pautas de la sentencia y por eso fue rehecha, lo que queremos enfatizar aquí es que la cámara incurre en una errónea percepción de las constancias del expediente dado que –como hemos consignado en los antecedentes- esta parte nunca fue notificada de esta primera planilla o liquidación.

Es una tercera arbitrariedad: la cámara da por configurada una situación procesal inexistente.

Hay infinidad de casos donde la Corte ha descalificado resoluciones que tienen como premisa un dato equivocado del expediente. A título ejemplificativo, ver Fallos: 340:1346.

IX.- CONCLUSIONES SOBRE LOS AGRAVIOS

Es evidente que el recurso extraordinario debe ser concedido y luego debe ser declarado procedente por la Corte Suprema.

Aquí, la resolución recurrida ha cometido varias arbitrariedades. Desde el punto de vista del razonamiento forense y de la doctrina la arbitrariedad, la cámara ha juzgado el caso como si la Corte nunca hubiera fijado la correcta interpretación del art. 770 inc. c del código civil y comercial.

Hay un inequívoco apartamiento de la disposición normativa aplicable al caso.

A ello se suma un apartamiento de las constancias del expediente, al afirmar que esta parte fue notificada de una liquidación cuando ello nunca sucedió.

Por eso, corresponde la descalificación de la resolución recurrida como acto jurisdiccional, en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

X.- PETITORIO

Por lo tanto, solicitamos:

1°) A la Cámara: que conceda el recurso, por los motivos invocados.

2°) A la Corte Suprema: que declare procedente el recurso interpuesto, deje sin efecto la resolución apelada (con costas) y que ordene se practique una nueva liquidación, en la cual se observe la prohibición de aplicar intereses a los intereses (art. 770 del código civil y comercial).

Proveer de conformidad

SERA JUSTICIA

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