Amparo Contra Entidad de Medicina Prepaga Solicitando Cobertura Integral Tratamiento de Fertilidad

PROMUEVE ACCION DE AMPARO. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR.. 

Señor Juez: 

por derecho propio, con domicilio en la calle , con el patrocinio letrado del Dr. (Tº C.P.A.C.F.; CUIT Nº ), constituyendo conjuntamente domicilio legal en la y electrónico en , a Vuestra Señoría respetuosamente me presento y digo:

I. OBJETO

Que por la legitimación que me otorga la Ley 23.660 y Ley 23.661, en mi carácter de asociada titular, vengo a interponer formalmente acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, y jurisprudencia aplicable al caso, contra la empresa de medicina prepaga , con domicilio en , a fin de que SE ORDENE LA INMEDIATA COBERTURA MEDICA DE MANERA INTEGRAL Y TOTAL (100%) del tratamiento de reproducción de alta complejidad (FIV/ICSI) con gametas femeninas heterólogas (Ovodonación) incluidos los medicamentos, honorarios profesionales, controles médicos, demás estudios necesarios, insumos, internación, y cualquier otro gasto concerniente a dicho tratamiento, que sean necesarios, hasta obtener un embarazo a término, en virtud de la incapacidad de concebir de manera natural debido a sus antecedentes médicos; tal como lo establecen los derechos garantizados constitucionalmente, con expresa imposición de costas y de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente paso a exponer. 

II. LEGITIMACION

La presente acción la promuevo en mi carácter de asociada titular Nº de la empresa , vengo a solicitar a V.S por medio de esta acción la cobertura del tratamiento antes mencionado, lo cual resulta imperiosamente necesario para que pueda concebir mi primer hijo.- 

III. HECHOS

Antecedentes de Interés Médico Legal. 

La actora, contrae matrimonio en fecha y  desde dicho momento comienzan a desear tener un hijo para completar su proyecto de familia y allí comienzan a intentar concebir.

Los intentos fracasaban pero ellos seguían persistiendo. 

Pasaron algunos años sin que lograra quedar embarazada, hasta que en resuelven hacer una consulta con un médico especialista. 

Así deciden comenzar a atenderse en , con el Dr. médico ginecólogo, obstetra y especialista en fertilidad, con el fin de comprobar dicha capacidad reproductiva.

Tanto la actora como su esposo se encuentran en tiempo cronológico apto para concebir.  

El médico tratante, le ordena a la pareja la realización de una serie de análisis clínicos de rutina para estos casos: , hasta que con la realización de la Histerosalpingografía con prueba de Cotte que le realizan a la actora, observan que tiene lo que impediría la concepción de un embarazo.

Así es que, su médico tratante determina que la pareja se someta a la realización de nuevos y variados estudios, para comenzar con un tratamiento de baja complejidad. 

Se realizan intentos de inseminación artificial, sin éxito.

Ante estas nuevas circunstancias, el Dr. , propone que la pareja comience a realizar tratamientos de alta complejidad. 

En la pareja se realiza su primera Fertilización In Vitro (FIV), y en del mismo año su segundo intento (FIV/ICSI), ambas llevada a cabo en sin éxito.-

La pareja se somete a una tercera Fertilización In Vitro,, lamentablemente y una vez más sin éxito.

Asimismo en cada tratamiento se han fecundado solamente dos óvulos, los que fueron transferidos en su totalidad en cada procedimiento. 

En el último tratamiento FIV que se realiza la pareja, se descubre que la actora tenía un foco de endometriosis en los ovarios, el que sumado a la mala calidad de los óvulos punzados determinó la necesidad de transferir los embriones a las 72 hs, perdiendo la gran posibilidad que los mismos llegaran a estado de blastocito, lo que hubiera sido muy beneficioso para la concepción.

Las últimas circunstancias mencionadas llevan a su médico tratante, a determinar que la única posibilidad de llegar al hijo tan deseado por la pareja es a través de un tratamiento de alta complejidad por ovodonación, provistos por un centro especializado.-

La imposibilidad de procrear afecta en forma real y efectiva la calidad de vida personal y como pareja, y por lo tanto deben recurrir a V.S. para que se garantice en forma efectiva el acceso a los métodos de concepción medicamente asistidos que revierten la afección que como pareja padecen.

Para concebir está indicada la realización de tratamiento de reproducción alta complejidad FIV/ICSI con gameta femenina heterologa (ovodonación), conforme surge de la orden médica de su especialista tratante y el cual se acompaña a la presente como prueba documental.

Dada edad de la paciente, fallo ovárico y deseo de maternidad decide realizar tratamiento de reproducción alta complejidad con gameta femenina heterologa (ovodonación). 

Que el tratamiento antes indicado requiere de medicamentos e intervenciones médicas cuyo costo es de $, monto muy elevado para ser afrontados por la pareja, conforme surge del presupuesto que adjuntamos a la presente.

Esta imposibilidad de procrear ha repercutido negativamente en la salud

psicofísica y en la calidad de vida de la pareja, no solo por los tratamientos a los que han tenido que someterse sino también por la frustración y el sufrimiento que les ocasiona ver limitadas las posibilidades de realizar los tratamientos que sean necesarios hasta lograr un embarazo a término; sin embargo su deseo de ser padres sigue intacto. 

Actualmente la única forma de la pareja de poder tener un hijo es sometiéndose al tratamiento antes indicado. 

Que la empresa rechaza la cobertura total de tratamiento, lo que es de vital importancia para la pareja.

El tratamiento señalado, como se ve, presenta un elevado costo para la pareja, el cual les resulta imposible de afrontar con sus ingresos, sin la debida cobertura de su medicina prepaga, como surge del presupuesto adjuntado.

Sin embargo la empresa aquí demandada, les ha denegado la cobertura total del tratamiento necesario y vital para que la pareja pueda concebir su primer hijo, obligándolos a tener que acudir a V.S. y poniendo en riesgo la posibilidad de dicha concepción, la posibilidad de constituir una familia y la calidad de vida de los pretensos padres, atento a la negativa de la cobertura.-

IV. RECLAMOS A LA DEMANDADA (OBJETO DEL AMPARO)

En base a lo expuesto, el médico especialista de la actora, prescribe el siguiente TRATAMIENTO con las siguientes características y medicación: 

– TRATAMIENTO DE REPRODUCCION DE ALTA COMPLEJIDAD (FIV / ICSI) CON GAMETA FEMENINA HETEROLOGA (OVODONACION), hasta la consecución a término del embarazo, con ovodonación suministrado por el mismo centro especializado, 

– Y todos aquellos elementos y medicamentos necesarios para el tratamiento de reproducción medicamente asistida requerida por su médico tratante mediante prescripción médica, a fin de que la pareja pueda concebir con ayuda médica y científica lo que por vía natural no puede obtener por problemas de salud reproductiva, generando su dilación la pérdida de la posibilidad de concepción de su primer y único hijo y con ello un daño psicofísico irreparable a sus vidas.

Todo lo enumerado fue negado por la obra social aquí demandada de manera ilegítima y sin fundamento alguno

Y es por ello que deben recurrir ante V.S. para lograr el amparo de sus derechos, a los fines de que se les garantice el derecho a la constitución de una familia, el derecho a la salud reproductiva y el derecho a procrear.

Es por ello que solicito a V.S. tenga a bien ordenar la cobertura integral de dicho tratamiento, con la medicación específica, en y con el profesional mencionado

Destaco, que la demandada no da cumplimiento con sus obligaciones. Afirmo esto, puesto que no cubre ni el tratamiento requerido ni el resto de la medicación requerida para poder concebir y que fueran detalladas anteriormente.

Sin embargo, desde que el Dr. les manifiesta que la única forma de poder concebir su primer hijo es a través de un tratamiento de fertilidad de alta complejidad con ovodonación, es que se dirigieron hasta , a presentar dicha prescripción médica para solicitar la cobertura del mismo y así comenzar en forma inmediata con el tratamiento.

Que con fecha , requirieron a (sucursal ) el otorgamiento de la cobertura, acompañando toda la documentación necesaria para el suministro (DNI, resumen de la historia clínica con la indicación del tratamiento, prescripción médica con la medicación para el tratamiento). 

Se requirió en forma personal y telefónica el cumplimiento. 

La respuesta siempre fue negativa por parte de la demandada, en base a respuestas infundadas e improvisadas. 

Así las cosas y en base a la urgencia de estado de salud reproductiva en el que se encuentra con fecha , deciden cursar la Carta Documento Nro., , con la intención de conseguir la provisión del costoso tratamiento prescripto por el Dr.  

Que las reiteradas negativas por parte de la empresa a dar cumplimiento a lo peticionado, nos obliga a raíz de la premura de la situación planteada y la importancia de los derechos e intereses superiores en riesgo, a exigir la prestación por esta vía, para su resolución en forma urgente. 

No obstante ello, en la cuestión de marras nos encontramos ante una patología de carácter crónico y permanente (la imposibilidad de concebir), con lo que corresponde – y así se solicita- la cobertura por la demandada en el 100 % del tratamiento de reproducción medicamente asistida con ovodonación explicitado y anteriormente citado y detallado.

Al respecto la Corte Suprema sostuvo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de realizar con acciones positivas el derecho a la preservación de la salud, más allá de las obligaciones que pesen sobre las obras sociales públicas o privadas y en virtud de los deberes que impone los tratados con jerarquía constitucional (…) (Considerando 16º Fallo: Campodónico) 

En consecuencia solicito a V.S. ordene de manera inmediata a la demandada la cobertura total y en un 100% del tratamiento de reproducción de alta complejidad (FIV/ICSI) con gameta femenina heterologa (ovodonación) que requiere la actora actualmente y las que en el futuro sean necesarias hasta lograr un embarazo a término. 

V. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR.

Solicito a V.S. se decrete medida cautelar por medio de la cual se ordene de forma URGENTE e INMEDIATA a la demandada a que arbitre los medios necesarios y preste cobertura total (100%) del Tratamiento de Reproducción de Alta Complejidad requerido que comprende las siguientes características y medicación: 

– TRATAMIENTO REPRODUCCION ALTA COMPLEJIDAD (FIV / ICSI) CON GAMETA FEMENINA HETEROLOGA (OVODONACION), hasta la consecución a término del embarazo, con ovodonación suministrado por el mismo centro especializado, 

– Y todos aquellos elementos y medicamentos necesarios para el tratamiento de reproducción medicamente asistida requerida por su médico tratante mediante prescripción médica, a fin de que la pareja pueda concebir con ayuda médica y científica lo que por vía natural no puede obtener por problemas de salud reproductiva, generando su dilación la pérdida de la posibilidad de concepción de su primer y único hijo y con ello un daño psicofísico irreparable a sus vidas.

La procedencia de medidas precautorias requiere la verificación de los presupuestos de verosimilitud del derecho invocado y de peligro en la demora. 

La verosimilitud en el derecho está dada por la aplicación de las normas de diversa jerarquía, cuya aplicación al caso, a su turno, queda sustentada por la documentación coherente puntual y probatoria que lo confirma. 

La verosimilitud del derecho equivale, sino a una incontestable realidad, al menos a la probabilidad de la existencia del derecho en cuestión (conf. CNCiv. Com. Fed. Sala II, causas 4442 del 7-6-86 y sus citas; 5821 del 5-4-88; 6180 del 20-9-88, 4861/96 del 11.9.96 y 7729 del 25-9-90, entre otras), pues este recaudo es materia susceptible de grados y está influido por la índole del reclamo principal, del que no puede ser desvinculada la medida. 

No obstante ello debemos recordar que “las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud. 

Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf. C.S.J.N. in re “Evaristo Ignacio Albornoz v. Nación Argentina – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/Medida de no innovar”, rta. el 20/12/84, Fallos 306:2060- Krafts Foods Arg c/Pcia de Chubut Fallos 325: 1 2002). 

Por otra parte surge claro el peligro en la demora. 

Dicho peligro se corresponde con la necesidad urgente e imperiosa de realizar el Tratamiento de fertilización, lo que surge evidente de los hechos antes narrados, puesto que las posibilidades de lograr un resultado satisfactorio disminuyen día a día, lo que no admite dilación temporal alguna en razón de que, la falta de cobertura del tratamiento solicitado implicaría LA PERDIDA TOTAL Y DEFINITIVA DE CONCEBIR NUESTRO PRIMER Y UNICO HIJO, EXPROPIANDONOS DE LA UNICA POSIBILIDAD DE PROCREAR Y CONSTITUIR UNA FAMILIA, CONSECUENCIAS IRREPARABLES EN NUESTRA SALUD PSICOFISICA. 

En el caso, por las argumentaciones expuestas considero que el derecho invocado luce “prima facie” verosímil. 

En efecto, se prueba la disfunción reproductiva de la actora y el pedido avalado por el profesional médico. Igualmente estas circunstancias permiten concluir también que concurre el “périculum in mora” que torna procedente la petición cautelar. 

A partir de la reforma constitucional del año 1994 el Derecho a la Salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75 inc 22 de la Constitución Nacional, al asignarle tal calidad a los tratados que enumera. 

El derecho a la salud no es solo ausencia de enfermedad, sino también un estado completo de bienestar físico, mental y social. 

Este derecho se vincula estrechamente con el derecho a la dignidad de las personas y a la igualdad ante la ley. 

Así lo ha entendido V.S. en casos similares: “Es preciso dejar sentado que en supuestos como el planteado en el sub lite se trata de proteger derechos constitucionales que hacen al derecho a la salud en su más amplio sentido, entendido como el equilibrio psicofísico y emocional de las personas, el derecho a la vida, a la libre determinación, a la intimidad, al desarrollo de las personas en la mayor medida posible y la protección integral de la familia (artículos 14 bis, 16, 19 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales que forman el llamado “bloque de la constitucionalidad”). 

La petición se enmarca en el reconocimiento de los derechos de toda persona a conformar una familia en íntima conexión con el derecho a la salud. 

El acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida instauradas por la ley 26.862 se funda en los derechos a la dignidad, a la libertad y a la igualdad de toda persona humana sin distinción ni limitación de ninguna índole.

Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho a la vida de sus individuos y su protección – en especial el derecho a la salud constituyen un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (art. 19 de la Constitución Nacional)…

Finalmente, es menester precisar que los requisitos del artículo 230 del Código Procesal se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho- como en el caso de autos cabe no ser tan exigentes con la comprobación de la gravedad o inminencia del daño”. (Juzgado Federal de Quilmes, Secretaria Nro. 6- “Martinez Saravia Silvia Patricia y otro/a c/ Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ Amparo Ley 16.986” Causa: 1463/2016- 29/03/2016). “El derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza transcendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (fallos: 323:3229). 

La Jurisprudencia señala “Cuando se trata de resolver sobre la viabilidad de las medidas precautorias tendientes al restablecimiento de la prestación médico asistencial – íntimamente vinculadas a la efectiva protección del derecho a la salud-, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora deben apreciarse con criterio 20 amplio, a fin de evitar que durante el lapso de sustanciación del proceso la garantía constitucional se transforme en una prerrogativa abstracta o meramente teórica”. Autos: E., C.A. c/ SPM SISTEMA DE PROTECCION MÉDICA s/ ART. 250 C.P.C.- Magistrados: Carlos A. Bellucci, Roberto E. Greco, Leopoldo Montes de Oca. – Sala G. – 06/04/2001 – Nro. Expte.: R.320435”.- “Las argumentaciones expuestas en el escrito inicial, se encuentran abonadas suficientemente con los elementos de convicción allegados a la causa debiéndose proceder con amplitud de criterio para admitir la medida, teniendo en cuenta su finalidad y para evitar la eventual frustración del derecho (causa 5818 del 18.11.77 Y 8715 del 18.3.80). 

Como tercer requisito y de considerarlo necesario se ofrece como contracautela la caución juratoria, con la firma del presente. 

Señalados estos presupuestos, y analizando la procedencia de la medida cautelar, ya no desde los aspectos meramente formales que hacen a su procedencia, sino desde el planteo incorporado en las presentes, el cuál luce acreditado prima facie con la documentación acompañada y sin perjuicio de la prueba a producir, surge como factor determinante la disfunción reproductiva de la amparista y la necesidad de la realización de un tratamiento de reproducción medicamente asistida para concebir. 

El interés específico de la tutela cautelar, que justificaría el dictado de la medida solicitada, surge palmariamente, toda vez que el derecho invocado resulta verosímil y su demora, derivada del retraso de una decisión jurisprudencial definitiva, implicaría un riesgo que debe y puede evitarse.

Tal como ha indicado V.S. al otorgar la medida cautelar en autos caratulados: “Acosta Pavón, Leticia del Valle c/ INSSJP (PAMI) s/ Amparo” “…la esencia de estos institutos procesales de orden excepcional enfocan sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia ya sea para impedir el acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (FALLOS 320: 1633)”.

Finalmente, hago notar que V.S. -en casos similares- ha hecho lugar a la medida cautelar que se solicita ordenando: “…Hacer lugar la medida cautelar que se solicita, haciendo saber a la Obra Social OSDE Binario que provea en el plazo de 72 horas…la cobertura total del tratamiento de fertilización asistida mediante la técnica de inyección intracitoplasmática de espermatozoide (ICSI)…” (“Figueroa, Ismael y otra c/ Obra Social OSDE BINARIO s/ Amparo”). Adoptando igual temperamento en autos: “Marconi, 22 Roberto c/ OSUTHGRA s/ Amparo” y “Martinez Saravia Silvia Patricia y otro/a c/ Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ Amparo Ley 16.986”, entre otros.- 

VI. DERECHO.

En lo que respecta a la procedencia de la presente, fundó mi pretensión a la luz del artículo 14 de la Constitución Nacional, el cual contempla la facultad de “peticionar a las autoridades”. 

Asimismo, en el artículo 18 de la Carta Magna, cuyas garantías procesales se inician con la “jurisdicción”, para obtener una sentencia justa, como es en el caso de autos, como así también en el art. 33 de la Constitución Nacional de “garantías implícitas”. 

En el artículo 43 de la C.N. que prevé la acción de amparo como aquella vía expedita y rápida consagrada al ciudadano siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. 

Sobre ello la Corte Suprema de Justicia, en un pronunciamiento que data de 2005 sostuvo “(…) El amparo es un proceso utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías más aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y para su apertura exige circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita. “

El perjuicio que atiende la presente acción es real, cierto, efectivo, concreto, tangible y evidente: el daño es cierto y concreto y puede aumentar, conforme se explicara. 

Como así también se ha dicho:“Cuando se está en presencia de una violación constitucional manifiesta y el derecho conculcado tiene la jerarquía y proyección del derecho a la salud e integridad física de las personas, el remedio excepcional del amparo luce como el procedimiento más apropiado para poner la situación jurídica en su quicio”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II) 1997/08/08. Aguirre, Juan J. y otros c. Instituto de Serv. Sociales para el Personal Ferroviario. La Ley, 1997-E, 1045 – 39.925-5).  

Así, en la eventualidad de que la interpretación que V.S. dé a esta cuestión no sea acorde con lo expuesto, dejo planteado en forma subsidiaria, como petición concreta, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3 y 5 de la ley 16.986. 

Asimismo, la presente se encuadra en el artículo 321 del CPCC. ya que las circunstancia de hecho y de derecho antes desarrollados, hacen viable esta acción con basamento en el principio judicial de la tutela efectiva, a tenor del artículo 8° de la declaración de los derechos humanos, de rango constitucional a 28 tenor de lo establecido en el artículo 75 inc. 22 de la C.N., que en lo esencial establece que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. 

En lo que respecta al fondo de la cuestión planteada, el derecho a la salud, es reconocido en documentos internacionales que fueron ratificados por nuestro país (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 11; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25 y en la Convención Americana de Derechos Humanos- Pacto San José de Costa Rica- arts. 5, 17 y 25.1, entre otros). 

Asimismo, el art. 75, inc. 23, de la CN establece que debe legislarse y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. 

El derecho a la salud incluye la salud reproductiva y la atención sanitaria pertinente. 

La Organización Mundial de la Salud ha definido a la salud reproductiva como “el estado general de bienestar físico, mental y social y no una mera ausencia de enfermedad o dolencias en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos”.

 Y así “en consecuencia con esta definición…, la atención de la salud reproductiva se define como el conjunto de métodos, técnicas y servicios que contribuyen a la salud y al bienestar reproductivos al evitar y resolver los problemas relacionados con la salud reproductiva (Naciones Unidas, Documento A/CONF; 171/3: Informe de la Conferencia sobre Ia Población y el Desarrollo).

En este orden de ideas, la OMS incluye expresamente en el listado de enfermedades a la infertilidad, la cual es definida genéricamente como “un funcionamiento anormal del sistema reproductivo, que priva a las personas de todas las razas y niveles socioeconómicos de crear una familia” y, concretamente, como “la falta de embarazo luego de doce meses de relaciones sexuales sin protección”. 

La Ley 23.661 en su artículo 1 estatuye que el sistema nacional de salud tiene por finalidad procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica. 

Por su parte, la Ley 26.862 (de reproducción médicamente asistida) y su reglamentación 956/2013 vienen a cubrir la necesidad de ser madre o padre a todas aquellas personas que no pueden procrear por medios naturales, teniendo por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico- asistenciales de reproducción medicamente asistida (art. 1), a cuya finalidad obliga al sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, a las entidades de medicina prepaga entre otras, a incorporar como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida…Quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) estos procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo (art 8).- 

Es así que esta ley incorporó al PMO a la esterilidad como una enfermedad a ser cubierta tanto por las obras sociales como por las empresas de medicina prepagas.- 

Asimismo en su art. 8 el decreto Reglamentario 956/2013 de la Ley 26.862, establece la cantidad de tratamientos de reproducción medicamente asistida que una persona puede acceder. 

Dicho artículo prescribe -en lo pertinente- que “… En los términos que marca la Ley N° 26.862, una persona podrá acceder a un máximo ‘de CUATRO (4) tratamientos anuales con técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complejidad, y hasta TRES (3) tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de TRES (3) meses entre cada uno de ellos…”. 

Como surge de su texto, la única precisión que establece la norma reglamentaria con respecto a las técnicas de alta complejidades que una persona puede acceder a un máximo de “tres”. 

El decreto no especifica si se trata de tres en total o de tres en un determinado lapso temporal. Pero la lectura completa del precepto posibilita despejar esa incógnita pues permite comprender que ese límite de “tres” intervenciones ha sido establecido en relación con el período anual que explícitamente fue previsto para la cobertura de las técnicas de baja complejidad mencionadas en el primer tramo (en este caso cuatro). 

VII. COMPETENCIA.

Resulta competente la Justicia Federal, por encontrarse en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia, para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional (a través de las Leyes 23.660 y 23.661), al establecer la prestación médica obligatoria, que involucra tanto a las obras sociales, como a las prestadoras privadas de servicios médicos. 

VIII. PRUEBA

A efectos de acreditar los extremos invocados, ofrezco la siguiente: 

A.- DOCUMENTAL

1. Fotocopia de DNI. 

2. Fotocopia carnet de afiliación de la actora a la demandada. 

3. Comprobantes pago de la obra social.- 

4. Copia Simple del Certificado de Matrimonio 

5. Historia Clínica, 

6. Carta Documento .-

7. Presupuesto de las técnicas de FIV/ICSI, costo y qué incluye, emitido por con fecha .- 

8. Copias de Informes de estudios y análisis médicos  

B.- DOCUMENTAL EN PODER DE TERCEROS

Se intime a la demandada a acompañar la Historia Clínica de la actora o en su defecto copias debidamente certificadas. 

C.- INFORMATIVA: 

1.- Se libre Oficio a , , a fin de que remita copia certificada de la historia clínica, informes y estudios realizados por la Sra. .- 

2.- En caso de desconocimiento, se oficie al Correo a fin de que informe respecto de la CD Nro. : Fecha y hora de emisión, destinatario, remitente, domicilios de los mismos, fecha y hora de recepción, en caso de no recepción, indique causales de la misma, si se dejó aviso de visita, si procedió el destinatario a retirar la pieza de la sucursal del correo, en caso negativo si la pieza fue devuelta al remitente así como cualquier otro elemento que se encuentre en sus registros y que se relacionen con las piezas postales individualizadas. 

3.- En caso de desconocimiento, se oficie al Dr., profesional firmante de los certificados médicos acompañados como prueba documental, a los fines de que éste manifieste si la firma inserta en los mismos, resulta de su puño y letra, así como también informe sobre la autenticidad del contenido y la firma del informe médico expedido en fecha .- 

D. –TESTIMONIAL: 

Al Dr. , al domicilio a fin de responder sobre la situación de salud de la afiliada- amparista y el tratamiento indicado, por ser el profesional que atiende el tratamiento.- 

E.- PERICIAL CONTABLE: 

En caso de desconocimiento, se sorteé Perito Contador Único de Oficio a los fines de que constituyéndose en el domicilio de la demandada , y requiriendo el legajo del actor y registros de la misma, informe: 

a) Si el asociado , reviste el carácter de asociada de la Institución. 

b) Solicite copia a efectos de ser aportada al expediente de la Historia clínica de la actora. 

c) Compulsando documentación contable, determine que prestaciones médicas recibió la actora. 

d) Si existen constancias contables de prestaciones otorgadas a la actora. 

e) Informe de los médicos tratantes de la actora.

f) Cualquier otro dato que revista interés desde el punto de vista contable a las alegaciones contenidas en la demanda. 

F.- PERICIAL MEDICA: ESPECIALISTA EN GINECOLOGIA – OBSTETRICIA – FERTILIDAD o LEGISTA EN SUBSIDIO:.

En subsidio y para el hipotético caso de desconocimiento de la disfunción reproductiva de la actora, se designe perito médico único de oficio, con especialidad en ginecología- obstetricia- fertilidad, ó de no existir la especialidad mencionada en subsidio se designe médico legista, a fin de que responda los siguientes puntos de pericia: 

a. A través de la evaluación de los antecedentes de interés médico legal, análisis, informes acompañados con la demanda, estudios complementarios y documental acompañada determine: 

a1) Si se encuentra acreditada la disfunción reproductiva de la actora; 

a2) Si el proceso de diagnóstico es conducente con la patología a la que se vincula; 

b. Se expida acerca de la procedencia del tratamiento de reproducción de alta complejidad y medicación indicadas y requeridas a la obra social, y las consecuencias que podrían derivarse en caso de no realizar el tratamiento de reproducción medicamente asistida. 

c. Informe si el tratamiento de reproducción de alta complejidad con ovodonación prescripto por su médico de cabecera son necesarios  para que la actora pueda quedar embarazada. 

d. Informe que posibilidades hay de que la actora quede embarazada sin que se le realice el tratamiento de alta complejidad con ovodonación 

IX. FORMULA RESERVA DE CASO FEDERAL

Dejamos en esta instancia, formulado el planteo del caso federal para el supuesto improbable de que las instancias ordinarias no acogieran la acción deducida formal o sustancialmente, conforme a lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley 48, con el objetivo de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los preceptos constitucionales que amparan mi pretensión. 

X. AUTORIZA

Autorizamos a los Dres. a compulsar el expediente, dejar nota, diligenciar cedulas, oficios mandamientos, dejar escritos, tomar vista y cualquier otro tramite que fuera necesario para el desenvolvimiento de los presentes actuados. 

XI. PETITORIO

Por todo lo expuesto, a V.S. solicito: 

1.- Me tenga por presentada, por parte a mérito de la personería invocada y por constituido el domicilio legal indicado. 

2.- Se tenga por deducida formalmente la acción de Amparo instaurada. 

3.- Se agregue la documentación adjunta y se reserve en secretaria. 

4.- Se dicte medida cautelar con los alcances solicitados. 

5.- Se confiera traslado de la demanda por el término y bajo apercibimiento de ley. 

6.- Se tenga presente la prueba ofrecida y oportunamente se ordene su producción. 

7.- Por constituido el domicilio electrónico. 

8.- Se confieran las autorizaciones solicitadas. 

9.- Se tenga presente la Reserva de Caso Federal formulada. 

10.- Oportunamente, se digne V.S. dictar sentencia, haciendo lugar totalmente a la demanda y se condene en consecuencia la contraria a la cobertura integral y sin limitación actual ni futura de las prestaciones requeridas, con expresa imposición de costas. 

Proveer de conformidad que, 

SERÁ JUSTICIA

NOTAS

 Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.  

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