ACUERDO ESPONTANEO CONCILIATORIO.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de , por una parte el Sr. , quien acredita su identidad con DNI , CUIL , con domicilio en la calle , de la localidad de , Provincia , en calidad de TRABAJADOR, con el patrocinio letrado del Dr. , Abogado, T°, F°, C.P.A.C.F., constituyendo domicilio legal en la calle , Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por otra parte el Sr. , quien acredita su identidad con DNI , con domicilio en la calle , en calidad de de , CUIT , en calidad de EMPLEADOR, constituyendo domicilio procesal en la calle , Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el patrocinio letrado del Dr. , Abogado, T°, F°, C.P.A.C.F., constituyendo domicilio legal en la calle , Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
I.- Abierto el acto, el Sr. , manifiesta haber ingresado a trabajar para , el día de de , que se desempeñaba en la categoría , con una remuneración mensual, normal y habitual según dichos de la parte trabajadora en Pesos ($).-
II.- Que frente al despido que este manifiesta fuera objeto con fecha //, las partes han arribado al presente acuerdo conciliatorio:
1) La empresa , expresa que sin reconocer hechos ni derechos y al solo efecto conciliatorio, ofrece pagar al Sr. , la suma única, total y definitiva de Pesos ($). –
2) Dicho importe será abonado en () cuotas de Pesos ($), cada una de ellas, con vencimiento la primera de ellas el día //, y las restantes los días de cada mes subsiguientes.
3) El importe aquí pactado, se imputa a los siguientes rubros indemnizatorios: Indemnización por antigüedad art 245 LCT[1]El art. 245 de la LCT establece: “Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar … Continuar leyendo, Indemnización sustitutiva de preaviso[2]El art. 231 de la LCT estable: “El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al … Continuar leyendo, Sac Preaviso, S.A.C.[3]El art. 123 de la LCT establece: “Extinción del contrato de trabajo – Pago proporcional. Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los … Continuar leyendo, Vacaciones proporcionales no gozadas[4]El art. 156 de la LCT establece: “Indemnización. Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización … Continuar leyendo, Sac sobre Vacaciones no gozadas.
4) El Sr., acepta el ofrecimiento respecto al monto y forma de pago propuesto.
5) El Sr. TRABAJADOR, manifiesta que una vez percibida las sumas acordadas en el presente, nada más tendrá que reclamar a , ni a los mencionados en forma personal por ningún concepto emergente de la relación laboral denunciada, ni proveniente de su extinción ni de cualquier otro rubro, renunciar expresa e irrevocablemente de todo derecho y acción emergente en la relación laboral denunciada, como así también de cualquier reclamo indemnizatorio emergente de la Ley de Contrato de Trabajo o reclamos indemnizatorios basados en las Leyes 24028[5]Ley 24028 Accidente de Trabajo., 24013[6]Ley 24013 Ley de empleo., art 80[7]El art. 80 de la LCT establece: “Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social – Certificado de trabajo. La obligación de ingresar los fondos … Continuar leyendo y 132[8]El art. 132 Bis de la LCT establece: “Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a … Continuar leyendo Bis de la LCT, en daños y perjuicios y/o daño moral con fundamentos en las normas del derecho común, arts. 1078[9]El art. 1078 del Cod. Civ. y Com. Nac. establece: “Disposiciones generales para la extinción por declaración de una de las partes. Excepto disposición legal o convencional en contrario, se … Continuar leyendo y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación o en el art. 75[10]El art. 75 de la LCT establece: “Deber de seguridad. El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y … Continuar leyendo de la LCT o como imputable también a cualquier actualización o intereses de cualquier crédito o concepto o como cualquier rubro (Vg. Diferencias salariales, Horas extras), Ley 20744[11]Ley 20744 LCT Ley de Contrato de Trabajo.-, Ley 24557[12]Ley 24557 Ley de Riesgo de Trabajo., como de cualquier planteo de inconstitucionalidad de dicha norma.
6) Se acuerda que la mora será automática y el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas, producirá la caducidad de los plazos pactados tornándose exigible el monto que apareciere como impago, con más los intereses que se devengaran conforme a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para operaciones a 30 días.
7) Las partes convienen expresa y voluntariamente que, por cualquier cuestión que pudiera plantearse entre ellas con motivo del presente acuerdo, se someten a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,  renunciando a cualquier otra que pudiera corresponderles, constituyendo domicilios especiales en los arriba mencionados, donde se dará por valida toda intimación o interpelación que se dirijan.
III.- Ambas partes de conformidad solicitan la homologación del presente acuerdo ante el SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA (SECLO), de acuerdo con lo establecido por el art. 15[13]El art. 15 de la LCT establece: “Acuerdos Transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez. Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se … Continuar leyendo) de la LCT.
IV.- Asimismo, las partes manifiestan que el CCT que rige la actividad es el N° , de la .
V.- La parte empleadora efectúa un reconocimiento de honorarios a favor del Dr. , por su labor profesional como letrado de la parte TRABAJADORA, en la suma de Pesos ($), la que se pagara al quinto día de producida la homologación del presente convenio, en sede de la EMPLEADORA.
VI.- Se deja expresa constancia que el TRABAJADOR ha obrado en este acto con pleno discernimiento y uso de sus facultades mentales, libre para celebrar este acuerdo y que se han brindado las informaciones, aclaraciones solicitadas sobre el significado del acuerdo, con el respectivo asesoramiento letrado.
Con lo que se da por terminado el acto, firmando los comparecientes al pie, previa lectura y ratificación por ante el funcionario actuante que certifica.
Se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

Notas

Notas
1 El art. 245 de la LCT establece: “Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo. Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno. Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.877 B.O. 19/3/2004)”
2 El art. 231 de la LCT estable: “El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente: a) por el trabajador, de QUINCE (15) días; b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior. (Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.877 B.O. 19/3/2004)”
3 El art. 123 de la LCT establece: “Extinción del contrato de trabajo – Pago proporcional. Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derecho-habientes que determina esta ley, tendrá derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el servicio.”
4 El art. 156 de la LCT establece: “Indemnización. Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada. Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causa-habientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo.”
5 Ley 24028 Accidente de Trabajo.
6 Ley 24013 Ley de empleo.
7 El art. 80 de la LCT establece: “Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social – Certificado de trabajo. La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables. Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. (Párrafo incorporado por art. 45 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)”
8 El art. 132 Bis de la LCT establece: “Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados,  deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción  conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.(Artículo incorporado por art. 43 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)”
9 El art. 1078 del Cod. Civ. y Com. Nac. establece: “Disposiciones generales para la extinción por declaración de una de las partes. Excepto disposición legal o convencional en contrario, se aplican a la rescisión unilateral, a la revocación y a la resolución las siguientes reglas generales: a) el derecho se ejerce mediante comunicación a la otra parte. La comunicación debe ser dirigida por todos los sujetos que integran una parte contra todos los sujetos que integran la otra; b) la extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse ante un juez. La demanda puede iniciarse aunque no se haya cursado el requerimiento previo que pudo corresponder; en tal situación se aplica el inciso f); c) la otra parte puede oponerse a la extinción si, al tiempo de la declaración, el declarante no ha cumplido, o no está en situación de cumplir, la prestación que debía realizar para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato; d) la extinción del contrato no queda afectada por la imposibilidad de restituir que tenga la parte que no la declaró; e) la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir su cumplimiento y la reparación de daños. Esta demanda no impide deducir ulteriormente una pretensión extintiva; f) la comunicación de la declaración extintiva del contrato produce su extinción de pleno derecho, y posteriormente no puede exigirse el cumplimiento ni subsiste el derecho de cumplir. Pero, en los casos en que es menester un requerimiento previo, si se promueve la demanda por extinción sin haber intimado, el demandado tiene derecho de cumplir hasta el vencimiento del plazo de emplazamiento; g) la demanda ante un tribunal por extinción del contrato impide deducir ulteriormente una pretensión de cumplimiento; h) la extinción del contrato deja subsistentes las estipulaciones referidas a las restituciones, a la reparación de daños, a la solución de las controversias y a cualquiera otra que regule los derechos y obligaciones de las partes tras la extinción.”
10 El art. 75 de la LCT establece: “Deber de seguridad. El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos. Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca.(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 27.323 B.O. 15/12/2016)”
11 Ley 20744 LCT Ley de Contrato de Trabajo.-
12 Ley 24557 Ley de Riesgo de Trabajo.
13 El art. 15 de la LCT establece: “Acuerdos Transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez. Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes. Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deber remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)”. La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000). En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgar la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000
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